SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de marzo de 2010, se le notificó al accionante, con la acusación del Ministerio Público y la acusación particular de Humberto Parari en representación del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) del Beni, José Alfredo Figueroa Rocha y Marlene Arteaga Vaca, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, demostraron tener interés en el litigio al haber ordenado la producción oficiosa de pruebas, cuando en el Auto de Admisión de la acusación particular del representante del SEDUCA del Beni, los Jueces advirtieron que esta institución no había acreditado la legitimidad “activa” del querellante, lo cual como parte pudieron haber observado, pero no se le dio oportunidad, ya que las referidas autoridades al advertir esa falencia otorgaron un plazo de veinticuatro horas para que la subsanen, cuando lo que correspondía era la desestimación de dicha acusación al carecer de personería jurídica; en consecuencia, el Tribunal direccionó de tal manera la causa que ha generado un desequilibrio procesal a favor del acusador particular en su desmedro, lo cual, provocó que se planteara la recusación de dichas autoridades, los mismos que rechazaron la causal en un informe carente de argumentos legales.
Por otro lado, planteó recusación sólo contra el juez José Alfredo Figueroa Rocha, por existir una enemistad manifiesta, en aplicación de la causal 11 del art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a la que el juzgador se allanó; los Jueces del Tribunal de Sentencia, continuando, con el procedimiento dispuesto por el art. 320 del referido Código, fijaron día y hora de audiencia de recusación; toda vez que, la demandada Marlene Arteaga Vaca, rechazó la recusación, a lo que sin previa convocatoria, el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma conoció dicha recusación, cuando lo que correspondía era que se efectúe la convocatoria para que ese Tribunal conozca la recusación efectuada, tal cual, lo dispone los arts. 318 y ss. del CPP; sin embargo, de manera parcializada y careciendo de facultades, el referido Tribunal rechazó la decisión de su similar José Alfredo Figueroa Rocha y aceptó el rechazo de la recusación de Marlene Arteaga Vaca.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedieron
- Fragmento 9
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3. En ese entendido, el trámite de excusa y recusación en materia penal, está normado del art. 316 al 321 del CPP
- se convocará al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, a tal efecto, se aplicará lo establecido en las normas orgánicas, conforme prevé dicha normativa, y que para el caso, son las previstas en la Ley de Organización Judicial, cuyas disposiciones, si bien, no establecen en forma expresa la suplencia para los jueces técnicos de los tribunales de sentencias; sin embargo, corresponde aplicar la norma general prevista en el art. 138 de la referida disposición legal, que dispone que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'
- la recusación se planteó contra los dos jueces técnicos-
- al carecer del quórum necesario,
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.
- III.5. Sobre la seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR