SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012

Fecha: 13-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2010, se le notificó al accionante, con la acusación del Ministerio Público y la acusación particular de Humberto Parari en representación del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) del Beni, José Alfredo Figueroa Rocha y Marlene Arteaga Vaca, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, demostraron tener interés en el litigio al haber ordenado la producción oficiosa de pruebas, cuando en el Auto de Admisión de la acusación particular del representante del SEDUCA del Beni, los Jueces advirtieron que esta institución no había acreditado la legitimidad “activa” del querellante, lo cual como parte pudieron haber observado, pero no se le dio oportunidad, ya que las referidas autoridades al advertir esa falencia otorgaron un plazo de veinticuatro horas para que la subsanen, cuando lo que correspondía era la desestimación de dicha acusación al carecer de personería jurídica; en consecuencia, el Tribunal direccionó de tal manera la causa que ha generado un desequilibrio procesal a favor del acusador particular en su desmedro, lo cual, provocó que se planteara la recusación de dichas autoridades, los mismos que rechazaron la causal en un informe carente de argumentos legales.

Por otro lado, planteó recusación sólo contra el juez José Alfredo Figueroa Rocha, por existir una enemistad manifiesta, en aplicación de la causal 11 del art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a la que el juzgador se allanó; los Jueces del Tribunal de Sentencia, continuando, con el procedimiento dispuesto por el art. 320 del referido Código, fijaron día y hora de audiencia de recusación; toda vez que, la demandada Marlene Arteaga Vaca, rechazó la recusación, a lo que sin previa convocatoria, el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma conoció dicha recusación, cuando lo que correspondía era que se efectúe la convocatoria para que ese Tribunal conozca la recusación efectuada, tal cual, lo dispone los arts. 318 y ss. del CPP; sin embargo, de manera parcializada y careciendo de facultades, el referido Tribunal rechazó la decisión de su similar José Alfredo Figueroa Rocha y aceptó el rechazo de la recusación de Marlene Arteaga Vaca.