SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012
Fecha: 13-Ago-2012
concedieron
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, pronunciaron la Resolución 004/2010 de 28 de mayo, cursante de fs. 254 a 255, mediante la cual concedieron la tutela. En base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 320 del CPP, dispone que para el caso de que el juez recusado admitiera la recusación promovida, se ha de seguir el trámite establecido para la excusa, en conformidad a esa disposición se tiene el art. 318 del mismo cuerpo legal, que señala que para el caso de que el juez sea unipersonal, la remisión del proceso se hará al juez que deba reemplazarlo, quién asumirá el conocimiento del mismo sin perjuicio, señala la norma que se debe elevar antecedentes de la excusa al tribunal superior en grado si acaso estima que la misma no tiene fundamentos; 2) Para el caso de que el juez que se excusa integre un tribunal como en este caso, debe pedirse a ese tribunal que lo separe del conocimiento del proceso, por lo que, ese tribunal debe pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la excusa, cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros, se debe completar este tribunal de acuerdo a lo establecido en sus disposiciones orgánicas, el art. 320 inc. 2) del CPP, que para el caso de rechazo de una recusación promovida contra uno de los miembros de un tribunal, éste rechazó, debe de formularse ante el mismo tribunal que ha de resolverlo en el plazo y formas de ley; 3) Vale decir, que lo que le correspondía a la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia, ante la ausencia de quórum para el conocimiento y resolución del incidente de recusaciones promovido, era disponer la convocatoria del Tribunal siguiente, en este caso del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, para que integre el Tribunal Segundo de Sentencia y resuelva dicho incidente, conforme lo que dispone el art. 315 del CPP; y, 4) La convocatoria extrañada, hace a la competencia del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, a efectos de que asuma el conocimiento y resolución de las recusaciones, en suplencia legal y/o en calidad de Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, la actuación en contrario, vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso que asiste a los “recurrentes”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedieron
- Fragmento 9
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3. En ese entendido, el trámite de excusa y recusación en materia penal, está normado del art. 316 al 321 del CPP
- se convocará al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, a tal efecto, se aplicará lo establecido en las normas orgánicas, conforme prevé dicha normativa, y que para el caso, son las previstas en la Ley de Organización Judicial, cuyas disposiciones, si bien, no establecen en forma expresa la suplencia para los jueces técnicos de los tribunales de sentencias; sin embargo, corresponde aplicar la norma general prevista en el art. 138 de la referida disposición legal, que dispone que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'
- la recusación se planteó contra los dos jueces técnicos-
- al carecer del quórum necesario,
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.
- III.5. Sobre la seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR