SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012

Fecha: 13-Ago-2012

concedieron

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, pronunciaron la Resolución 004/2010 de 28 de mayo, cursante de fs. 254 a 255, mediante la cual concedieron la tutela. En base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 320 del CPP, dispone que para el caso de que el juez recusado admitiera la recusación promovida, se ha de seguir el trámite establecido para la excusa, en conformidad a esa disposición se tiene el art. 318 del mismo cuerpo legal, que señala que para el caso de que el juez sea unipersonal, la remisión del proceso se hará al juez que deba reemplazarlo, quién asumirá el conocimiento del mismo sin perjuicio, señala la norma que se debe elevar antecedentes de la excusa al tribunal superior en grado si acaso estima que la misma no tiene fundamentos; 2) Para el caso de que el juez que se excusa integre un tribunal como en este caso, debe pedirse a ese tribunal que lo separe del conocimiento del proceso, por lo que, ese tribunal debe pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la excusa, cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros, se debe completar este tribunal de acuerdo a lo establecido en sus disposiciones orgánicas, el art. 320 inc. 2) del CPP, que para el caso de rechazo de una recusación promovida contra uno de los miembros de un tribunal, éste rechazó, debe de formularse ante el mismo tribunal que ha de resolverlo en el plazo y formas de ley; 3) Vale decir, que lo que le correspondía a la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia, ante la ausencia de quórum para el conocimiento y resolución del incidente de recusaciones promovido, era disponer la convocatoria del Tribunal siguiente, en este caso del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, para que integre el Tribunal Segundo de Sentencia y resuelva dicho incidente, conforme lo que dispone el art. 315 del CPP; y, 4) La convocatoria extrañada, hace a la competencia del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, a efectos de que asuma el conocimiento y resolución de las recusaciones, en suplencia legal y/o en calidad de Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, la actuación en contrario, vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso que asiste a los “recurrentes”.