SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante manifestó que los jueces Marlene Arteaga Vaca y José Alfredo Figueroa Rocha, demostraron tener interés en el litigio al haber ordenado la producción oficiosa de pruebas, cuando en el Auto de admisión de la acusación particular del SEDUCA de Beni, los juzgadores advirtieron que no se había acreditado la legitimidad pasiva del querellante, como lo hacía constar en el otrosí 2 de su memorial, a las referidas autoridades al advertir esa falencia otorgaron un plazo de veinticuatro horas para que la subsanen, cuando lo que correspondía era la desestimación de dicha acusación al carecer de personería jurídica; en consecuencia, el Tribunal direccionó de tal manera la causa que ha generado un desequilibrio procesal a favor del acusador particular en desmedro del accionante; y por otro lado, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, aplicando el procedimiento dispuesto por el art. 320 del CPP, fijaron día y hora de audiencia de recusación; toda vez que, la Jueza demandada, Marlene Arteaga Vaca, rechazó la recusación, a lo que sin previa convocatoria, estos conocieron dicha recusación, cuando lo que correspondía -de acuerdo al accionante- era que se efectúe la convocatoria para que ese Tribunal conozca la recusación efectuada; sin embargo, de manera parcializada y careciendo de facultades,  rechazaron la recusación planteada contra Marlene Arteaga Vaca y el allanamiento de recusación que efectuó José Alfredo Figueroa Rocha. 

En la recusación realizada contra Marlene Arteaga Vaca, ella rechazó la misma, por lo que, el procedimiento a aplicar es el desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, en el que necesariamente tendría que existir una audiencia para resolver la recusación, como se podrá advertir en las conclusiones, ambos procesos de recusación fueron radicados ante el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, lo que motivó, a que se resuelva ambos casos en la audiencia señalada para el efecto.

En cuanto a la recusación de José Alfredo Figueroa Rocha, éste se allanó a la misma, por una supuesta enemistad existente con el accionante, motivo por el que tomó la decisión de allanarse, solicitando que se lo separe del conocimiento del proceso; por lo que, el Tribunal de alzada, se pronunció estableciendo la inexistencia de causales para el allanamiento, situación por la que el Tribunal rechazó la decisión de allanamiento adoptada por José Alfredo Figueroa Rocha, resolviendo ambos casos en la misma audiencia.

Ahora, en lo que se refiere, a que Marlene Arteaga Vaca, no realizó la convocatoria para que el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, conozca de la recusación que fue realizada en su contra y sólo se limitó a remitir actuados al tribunal siguiente; la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, estableció que cuando la recusación se plantea contra los dos jueces técnicos, como en el presente caso, deberá convocarse al número de jueces técnicos suficientes para conformar el tribunal que resolverá dichas recusaciones; consiguientemente, son los jueces técnicos que conforman otro tribunal, los competentes para conocer y resolver la recusación planteada contra su pares, en los casos en los que el número de recusaciones impida la existencia de quórum, para resolver la recusación planteada contra sus miembros, estableció, que para el quórum necesario, es imperativa la convocatoria y no así su remisión directa a los jueces técnicos integrantes del tribunal de sentencia siguiente en número, a efecto de resolver, en suplencia legal del tribunal recusado, por lo que, al no haber cumplido la Presidenta del Tribunal Segundo Sentencia del Beni, con el procedimiento y realizar la convocatoria correspondiente del tribunal siguiente para que resuelva el incidente, tal cual, se estableció en la jurisprudencia citada precedentemente, se vulneró con este actuado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, consagrado como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia.

En cuanto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.5, se establece que en la Constitución Política del Estado vigente, ya no se encuentra contemplada como un derecho sino como un “principio”, por lo que, no puede ser objeto de tutela.