SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2012
Fecha: 13-Ago-2012
a)
Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia, manifestó que: a) La recarga laboral de su Juzgado es muy elevada, tiene audiencias de cesación para julio y esa es la realidad de su despacho y no es porque se esté haciendo en forma abusiva y arbitraria, situaciones que se van en contra de la ley o en contra de la libertad de una persona; b) El informe del auxiliar dice se “suspendió” (sic) la audiencia, no dice se “suspende” (sic); c) En la fecha señalada de cesación a la detención preventiva, una vez terminada una anterior, el secretario que está en suplencia tenia otra de imputación formal con detenido en el Juzgado donde es titular y por esa razón no pudo realizar la misma por la falta de Secretario; d) No pudo instalar la audiencia con el Auxiliar cuando el mismo tiene atribuciones específicas, para ser Secretario se requiere ser abogado; e) Se están señalando audiencias en función al rol del Juzgado; y, f) Ahora recién son diez jueces, y se esta organizando una situación irregular que tenía Santa Cruz en materia penal, deberíamos tener cincuenta jueces de instrucción en lo penal para atender al departamento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. De la acción de libertad
- III.2. Del señalamiento de audiencia de acción de libertad
- III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales vinculadas con la libertad
- III.4. Plazo razonable en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva
- el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- Fragmento 15
- en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- III.5. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones
- III.6. Sobre la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos judiciales
- Fragmento 19
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER en parte