SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales vinculadas con la libertad
Los alcances y finalidad de la presente acción, cuyo objetivo esencial es el respeto y restitución del derecho a la libertad que ocupa un lugar importante junto a la dignidad humana como un derecho fundamental conforme previene el art. 22 de la CPE que señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado“; y cuando este derecho es restringido como medida cautelar, en su tratamiento rige el principio de celeridad previsto por el art. 180.I del mismo cuerpo legal, establece que la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad, precepto concordante con el art. 29.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); principalmente si se considera que de acuerdo al sistema procesal penal vigente, dentro el régimen de medidas cautelares de carácter personal, la restricción o límite al derecho a la libertad física tiene carácter provisional sujeta a las condiciones estipuladas en la normativa adjetiva penal y por lo mismo modificable debido a su naturaleza instrumental; en virtud a que la presunción de inocencia solo se desvirtúa ante un fallo condenatorio con autoridad de cosa juzgada, caso contrario implicaría una condena prematura.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional determino en la SC 0049/2010-R de 26 de abril: “La detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, y su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad, complementado por el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y un plazo razonable si no está establecido por ley…”
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. De la acción de libertad
- III.2. Del señalamiento de audiencia de acción de libertad
- III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales vinculadas con la libertad
- III.4. Plazo razonable en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva
- el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- Fragmento 15
- en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- III.5. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones
- III.6. Sobre la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos judiciales
- Fragmento 19
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER en parte