SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.7. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que habiéndose presentado el memorial de solicitud de cesación de su detención preventiva el 22 de febrero 2012, el Juez providenció dicho memorial señalando audiencia para el 26 de abril del mencionado año; es decir, dos meses después de lo solicitado, actitud que implica una dilación innecesaria, injustificada e ilegal en el proceso, lesionando y poniendo en riesgo el derecho a la libertad del detenido.
Por lo señalado precedentemente, la exigencia de señalar audiencia dentro del plazo de tres días, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente falló se hace más imperioso en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata, puesto que si bien no existe una norma que establezca un plazo, se ha determinado que éste debe ser “razonable”, no obstante a ello, no es cumplido por los operadores de justicia, dilatando indebidamente la tramitación de la solicitudes a la cesación de la detención preventiva, lesionando con ello el derecho a la libertad personal del detenido.
Por lo mencionado, se concluye que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, al haber providenciado el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva y programado la audiencia en un plazo no razonable, no ha cumplido lo preceptuado por nuestra economía procesal penal ni ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso, incumpliendo de ese modo su “obligación”.
Por otra parte el Tribunal de garantías ha incumplido con el mandato constitucional, al no señalar la audiencia de la presente acción dentro las veinticuatro horas de interpuesta la misma, de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que ingresó el 3 de mayo de 2012 a horas 18:10 (fs. 1), debiendo señalarse audiencia para el 4 de mayo de igual año, pero se programa para el 7 del mismo mes y año (fs. 26); asimismo en la Resolución de 7 de mayo de 2012, pronunciada por el Tribunal de garantías, se evidencia contradicciones, y falta de coherencia en sus argumentos de orden legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. De la acción de libertad
- III.2. Del señalamiento de audiencia de acción de libertad
- III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales vinculadas con la libertad
- III.4. Plazo razonable en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva
- el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- Fragmento 15
- en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- III.5. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones
- III.6. Sobre la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos judiciales
- Fragmento 19
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER en parte