SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue a su representado, se solicitó por segunda vez -24 de abril de 2012- la cesación a su detención preventiva; sin embargo, la audiencia fue dispuesta para el 8 de mayo del mismo año, siendo inexplicablemente suspendida por simple decreto y sin ser instalada, señalándose nuevo día y hora para el 14 de mes y año referidos; pero, aquella audiencia se aplazó por la ausencia del Ministerio Público, fijándose como nueva fecha para el 22 de ese mes y año, la misma que también fue postergada por igual motivo, y ante la petición de complementación para que continúe con la audiencia de cesación a su detención preventiva, el Juez precisó que es necesaria la presencia del Ministerio Público y el cuaderno de investigaciones, programando otra audiencia para el 29 del mismo mes y año.
La autoridad demandada, en conocimiento de la jurisprudencia constitucional que establece un plazo de tres días para programar y realizar la audiencia, convocó la misma a los catorce días, dilatando en extremo la petición de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, posponiendo y fijando una nueva después de ocho días, no teniéndose certeza hasta el presente de que la referida audiencia se realice, ante las recurrentes suspensiones sin fundamento alguno.
Cuando se pidió que se notifique a las partes con la audiencia de 29 de mayo de 2012, indicaron que ya no tiene competencia, porque el 17 del mismo mes y año, fueron notificados por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal para remitir el proceso; siendo esa negativa contradictoria porque se presentó memorial el 24 del mismo mes y año, pidiendo salida judicial, por lo que seguía teniendo competencia, negándose a notificar y emitir el oficio de conducción para el 29 de mayo de 2012, por lo que esa audiencia no se podrá realizar por culpa de la autoridad demandada que de forma negligente en manifiesta retardación de justicia e incumpliendo sus deberes e incurriendo en prevaricato, fijó audiencia, catorce días después, suspendiendo una audiencia sin instalarla y otras dos por ausencia del Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad: finalidad y alcances
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho”
- Fragmento 11
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
- la frase `plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público
- III.3.Análisis del caso concreto
- 2º