SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.3.Análisis del caso concreto

           El representante estima como vulnerados los derechos de su representado a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la legalidad, a la certidumbre jurídica e igualdad, debido a que en el proceso penal que se le sigue, solicitó cesación a la detención preventiva y el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, de forma dilatoria, señaló audiencias para su consideración, siendo las mismas suspendidas reiteradamente con el justificativo de la inasistencia del representante del Ministerio Público, demostrando una conducta negligente y en manifiesta retardación de justicia.

           Ahora bien, del análisis a los fundamentos esgrimidos en la acción de libertad y que no fueron refutados por la autoridad demandada sino mas bien confirmados en la audiencia pública de acción de libertad, se tiene que el accionante presentó memorial de cesación a la detención preventiva el 24 de abril de 2012, y el Juez demandado fijó como fecha de audiencia para su respectiva consideración el 8 de mayo del mismo año, excediendo abundantemente el plazo razonable de tres días hábiles para la consideración de la petición y que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional; además de ello, en la fecha referida, suspendió su realización para el 14 del mismo mes y año, incurriendo de la misma forma en dilación indebida.

           La mencionada audiencia fijada para la consideración del petitorio de cesación a la detención preventiva de 14 de mayo de 2012, fue nuevamente suspendida por la inasistencia del representante del Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el 22 del mismo mes y año, habiéndose también postergado por el mismo motivo, programándose nueva audiencia para el 29 de igual mes y año.

           Como se puede advertir, todas las actuaciones de la autoridad demandada se constituyen en dilatorias, pues llevó con absoluta negligencia la tramitación de la cesación a la detención preventiva, fijando las audiencias fuera de los plazos razonables y promoviendo que transcurra desde aquella solicitud más de un mes sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, se hubiese resuelto la situación jurídica del accionante, dejándolo en un estado de indeterminación que incide en la lesión de su derecho a la libertad, por lo que no sólo se infringe el debido proceso sino también el principio de celeridad.

           Cabe aclarar que conforme a la jurisprudencia constitucional antes citada, la inasistencia del representante del Ministerio Público a la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva no se constituye en un justificativo válido para la suspensión, pues en estos casos por el principio de unidad que rige a esta institución, existen los medios para asistir a través de otro Fiscal.

           Finalmente, respecto a la supuesta incompetencia de la autoridad demandada en virtud a que hubiese sido notificado el 17 de mayo de 2012, no corresponde dilucidar dicho aspecto, en función a que la propia autoridad manifiesta que desconoce aquel extremo, y si bien en actuados procesales cursa a fs. 31 una comunicación procesal con dicha fecha, no se menciona con qué actuado se está notificando; además, quien fue notificado con aquella comunicación procesal es el Secretario Abogado del Juzgado y no así el Juez demandado.