SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2012

Fecha: 13-Ago-2012

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,

           c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas son nuestras).

           En ese contexto cabe señalar, la modulación efectuada por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, a la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R, glosada precedentemente, en cuanto al plazo para fijar audiencia, que es de tres días hábiles, así refirió: “El art. 178.I de la CPE, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.