SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra sus defendidos, por el supuesto delito de robo agravado, radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, autoridad judicial ante la cual adjuntando documentación que desvirtuaba los motivos que fundaron su detención preventiva, el 19 de abril de 2012, solicitaron la cesación de la misma; consideración de audiencia que fue dispuesta para el 16 de mayo del citado año; es decir, que tuvieron que esperar de manera resignada casi un mes para que se lleve a efecto la audiencia, entendiendo que dicho retraso se debió a la recargada labor que tenía el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien estaba en suplencia legal de su similar Segundo.
Llegada la fecha de la audiencia e instalada la misma en presencia de todos los sujetos procesales, sin que exista justificativo alguno, el Juez demandado Enrique Morales Díaz, de manera ilegal la suspendió, alegando la posesión de un nuevo juez y que sería esa autoridad la que con mayor detenimiento podría considerar la cesación de la detención preventiva; ante tal acto vulneratorio a los derechos de sus representados, haciendo constar que no existía óbice para no llevar a efecto la audiencia pidió su prosecución; solicitud que no fue atendida por el Juez demandado, demostrando una manifiesta retardación de justicia, atentando el principio de celeridad y el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- y sin dilaciones
- III.3. Actos dilatorios en la tramitación de la cesación de la detención preventiva
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso,
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- de tres días hábiles como máximo
- En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”
- En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- III.5. Análisis en el caso concreto
- APROBAR