SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.5.  Análisis en el caso concreto

           Conforme los datos del proceso y a efecto de dilucidar la problemática planteada cabe señalar que, el Ministerio Público inició proceso penal contra Luis Miguel Villegas Flores, Ángel Flores Condori y María Isabel Villarreal Alarcón, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, siendo detenidos preventivamente desde el 19 de enero de 2012, los dos primeros en el penal de “San Pedro” y la tercera en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes. 

           Posteriormente, el 19 de abril de igual año, los imputados, ahora representado por el accionante, impetraron al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Segundo, la cesación a su detención preventiva; autoridad que por decreto de 20 del mismo mes y año, señaló audiencia de cesación para el 16 de mayo de 2012 a horas 16:30; es decir, luego de veintisiete días de efectuada la solicitud; aspecto que denota una total dilación en la tramitación de la cesación a la detención preventiva y que lesiona el derecho a la libertad de los imputados, por cuanto al tratarse de requerimientos vinculados con la libertad de las personas, su tratamiento no puede ser diferido a plazos extensos, más al contrario debe ser depuesto dentro términos prudenciales y razonables, como el de tres días hábiles, conforme al entendimiento asumido por la SCP 110/2012; toda vez que el principio de celeridad obliga al operador de justicia obrar con la prontitud necesaria a fin de no agravar más la situación del detenido; lo que en el caso de estudio no ocurrió, por cuanto la autoridad demandada mantuvo en incertidumbre y espera innecesaria a los detenidos sin que exista un justificativo valedero para disponer que la audiencia de cesación de detención preventiva se lleve a efecto luego de casi un mes de haberlo solicitado.

           Por otro lado, conforme señaló la parte accionante y que no fue desvirtuado por la autoridad demandada en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, asimismo se evidencia que el Juez demandado una vez instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, fijada para el 16 de mayo de 2012, la suspendió de manera ilegal y sin que medie una causa justificable; con la cual ha lesionado también el derecho a la libertad de los representados del accionante, por cuanto con el argumento de que ese día sería posesionada la nueva autoridad que se haría cargo de ese Despacho judicial, no quiso proseguir con la misma, suspendiéndola de manera totalmente indebida, máxime si de acuerdo a lo aseverado por él mismo en audiencia de la acción de libertad, hasta ese momento ese Juzgado no contaba con titular y él continuaba en suplencia.

           Lo que demuestra de la misma manera un acto dilatorio más en la tramitación de la cesación a la detención preventiva por parte del Juez demandado, ya que el argumento esgrimido por esa autoridad para suspender la audiencia no se ajusta a ninguna de las causales, como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante que no fueron debidamente notificados; y basándose en supuestos, procedió de manera totalmente vulneratoria a suspender este acto procesal, desconociendo el principio constitucional del ama qhilla, que exige del operador del justicia una actitud exenta de pereza que restrinja los derechos de los imputados, máxime si la audiencia ya fue instalada y todas las partes fueron debidamente notificadas y se encontraban presentes.