SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.5. Análisis en el caso concreto
Conforme los datos del proceso y a efecto de dilucidar la problemática planteada cabe señalar que, el Ministerio Público inició proceso penal contra Luis Miguel Villegas Flores, Ángel Flores Condori y María Isabel Villarreal Alarcón, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, siendo detenidos preventivamente desde el 19 de enero de 2012, los dos primeros en el penal de “San Pedro” y la tercera en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
Posteriormente, el 19 de abril de igual año, los imputados, ahora representado por el accionante, impetraron al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Segundo, la cesación a su detención preventiva; autoridad que por decreto de 20 del mismo mes y año, señaló audiencia de cesación para el 16 de mayo de 2012 a horas 16:30; es decir, luego de veintisiete días de efectuada la solicitud; aspecto que denota una total dilación en la tramitación de la cesación a la detención preventiva y que lesiona el derecho a la libertad de los imputados, por cuanto al tratarse de requerimientos vinculados con la libertad de las personas, su tratamiento no puede ser diferido a plazos extensos, más al contrario debe ser depuesto dentro términos prudenciales y razonables, como el de tres días hábiles, conforme al entendimiento asumido por la SCP 110/2012; toda vez que el principio de celeridad obliga al operador de justicia obrar con la prontitud necesaria a fin de no agravar más la situación del detenido; lo que en el caso de estudio no ocurrió, por cuanto la autoridad demandada mantuvo en incertidumbre y espera innecesaria a los detenidos sin que exista un justificativo valedero para disponer que la audiencia de cesación de detención preventiva se lleve a efecto luego de casi un mes de haberlo solicitado.
Por otro lado, conforme señaló la parte accionante y que no fue desvirtuado por la autoridad demandada en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, asimismo se evidencia que el Juez demandado una vez instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, fijada para el 16 de mayo de 2012, la suspendió de manera ilegal y sin que medie una causa justificable; con la cual ha lesionado también el derecho a la libertad de los representados del accionante, por cuanto con el argumento de que ese día sería posesionada la nueva autoridad que se haría cargo de ese Despacho judicial, no quiso proseguir con la misma, suspendiéndola de manera totalmente indebida, máxime si de acuerdo a lo aseverado por él mismo en audiencia de la acción de libertad, hasta ese momento ese Juzgado no contaba con titular y él continuaba en suplencia.
Lo que demuestra de la misma manera un acto dilatorio más en la tramitación de la cesación a la detención preventiva por parte del Juez demandado, ya que el argumento esgrimido por esa autoridad para suspender la audiencia no se ajusta a ninguna de las causales, como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante que no fueron debidamente notificados; y basándose en supuestos, procedió de manera totalmente vulneratoria a suspender este acto procesal, desconociendo el principio constitucional del ama qhilla, que exige del operador del justicia una actitud exenta de pereza que restrinja los derechos de los imputados, máxime si la audiencia ya fue instalada y todas las partes fueron debidamente notificadas y se encontraban presentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- y sin dilaciones
- III.3. Actos dilatorios en la tramitación de la cesación de la detención preventiva
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso,
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- de tres días hábiles como máximo
- En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”
- En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- III.5. Análisis en el caso concreto
- APROBAR