SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.5. Análisis en el caso concreto

           En ese entendido, el accionante pretende que mediante la presente acción tutelar, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Enrique Aruquipa Patty y otros, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, se deje sin efecto la Resolución 31/2012, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la que se revocó la Resolución 185/2012, que declaró procedente la solicitud de cesación a su detención preventiva, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas; asimismo, ordenaron quede firme y subsistente la Resolución 417/2011, que dispuso la medida cautelar de detención preventiva, por no haber desvirtuado el riesgo procesal de obstaculización conforme dispone el art. 235.2 del CPP.

           Como se advierte del contenido de la Resolución impugnada, por una parte, se evidencia que la audiencia correspondiente se llevó a cabo con la concurrencia del representante del Ministerio Público -apelante- de los abogados de la parte imputada, dejándose expresa constancia que: “no concurren los imputados toda vez que se hallan detenidos preventivamente en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz” (sic). De lo señalado anteriormente, se establece que el imputado en el caso de autos -ahora accionante- no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa material en la audiencia de apelación a la cesación de su detención preventiva, por lo que lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable al presente caso, en sentido que no pudo ejercer su derecho constitucional a la legítima defensa en la sustanciación de la audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva por encontrarse cumpliendo la medida cautelar en el recinto penitenciario de San Pedro, no habiendo los Vocales demandados emitido la respectiva orden de salida al encargado de la señalada institución, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa material, interviniendo en dicho actuado procesal, formulando peticiones y observaciones que considere oportunas, como establece el art. 8 del CPP.