SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2012
Fecha: 13-Ago-2012
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de junio de 2012, cursante de fs. 86 a 90 vta., concedió la tutela, disponiendo que las Autoridades demandadas, cumpliendo con lo previsto por el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), expidan los mandamientos de libertad a favor de los accionantes, en base a los siguientes argumentos: 1) De los actuados se evidencia que, José Manuel Chalar Taboada y José Miguel Chalar Vargas, han cumplido con el ofrecimiento de fianza, empero los Jueces demandados de manera innecesaria e injustificada no han dispuesto la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, toda vez que el reclamo de una posible falsedad de valor catastral del inmueble aceptado en fianza, corresponde ser considerado en la vía llamada por ley, pero no puede ser motivo para impedir la emisión de los referidos mandamientos, mas aún si se considera que la parte acusadora a denunciado penalmente a los accionantes, sus abogados y los propietarios del inmueble de referencia, y ha formulado recurso de apelación incidental contra el Auto que acepta el ofrecimiento de fianza; y, 2) No es posible que entre tanto se resuelva una apelación o que la misma sea desistida, se lleve adelante una audiencia para considerar la revocatoria, menos supeditar la extensión de los mandamiento de libertad a las emergencias de estos actos; situación que no puede ser justificada en el recelo infundado de los jueces demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. La medida sustitutiva de la Fianza en nuestro sistema procesal penal
- pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP
- “Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva).
- 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- se convierten en un sustituto de la detención preventiva, son menos gravosas pero sirven al fin de sujetar al sujeto pasivo durante la tramitación del proceso
- sino solo una de ellas
- III.2.1. La Fianza real y naturaleza jurídica
- tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obligaciones impuestas y las órdenes del Juez o Tribunal y de esta forma asegurar los fines del proceso penal y la eficacia de la persecución penal
- En este sentido, tenemos que la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva
- III.2.3. El cumplimiento de la fianza y la materialización de la cesación a la detención preventiva
- pero también el legislador para que se concretice los efectos y alcance de la norma, indicó que
- Bajo el marco jurídico señalado, para hacer efectiva la libertad, debe haberse otorgado indefectiblemente la fianza, sea juratoria, personal y en este caso real; sin que el juez o tribunal que determinó esa medida sustitutiva o disposición, posteriormente pueda establecer otras condiciones o la realización de nuevas diligencias no contempladas en la norma que inclusive bajo una actitud dilatoria refleje incertidumbre no acorde a los valores y principios ya referidos, situación que afecta sin duda el derecho a la libertad del imputado o procesado, pues la actuación procesal realizada desconociendo una disposición judicial y legal como se indico, implicaría en otro sentido que la autoridad jurisdiccional desconozca sus propias decisiones, lo cual no es acorde al principio de seguridad jurídica reconocida por el art. 3.8 de la Ley 027 como “la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los Órganos del Estado”
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados
- una vez que el imputado ha otorgado la fianza, se materializa el derecho a exigir al Juez su libertad, como también se impone al juzgador el deber de efectivizar el mismo, sin más trámite, enmarcando sus actos en lo previsto por el art. 178.I de la CPE
- Fragmento 30
- una vez presentado el testimonio respectivo, expídase por secretaria el mandamiento de libertad a favor de los imputados
- 6 de junio del referido año
- una vez cumplida con la fianza juratoria, por secretaria se emitan los mandamientos de libertad
- de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, se debe estar a lo más favorable para éste
- 3º DISPONER