SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2012
Fecha: 13-Ago-2012
una vez cumplida con la fianza juratoria, por secretaria se emitan los mandamientos de libertad
En este sentido, las Autoridades demandadas, al haber condicionado la libertad de los imputados, desconocieron su propia decisión procesal como es la Resolución de 18 de mayo de 2012, en la cual disponen muy claramente que, una vez cumplida con la fianza juratoria, por secretaria se emitan los mandamientos de libertad; aspecto que no fue cumplida y que se constituye una actuación dilatoria contraria al ordenamiento jurídico y a lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional, por lo que las Autoridades ahora demandadas debieron enmarcar su actuación a lo previsto por el art. 178.I de la CPE, pues la celeridad es un principio que informa a la administración de justicia, cobrando mayor relevancia aún en procesos o solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, como sucede en el presente caso.
Por otra parte y de la compulsa de los antecedentes, se evidencia que los imputados el 1 de junio de 2012, solicitaron se emitan los mandamientos de libertad, sin embargo, las Autoridades demandadas a simple solicitud de la parte acusadora, pospusieron la libertad de los procesados, señalando audiencia para el 6 de junio de 2012, o sea, después de los seis días de la petición de libertad de los representados de la accionante, alargando de esta forma la efectividad y los efectos del cumplimiento real de las medidas sustitutivas impuestas, situación que en un estado de derecho como el nuestro donde gozamos de una Constitución proteccionista y garantista, no puede suceder; en todo caso se debe analizar e interpretar en casos donde se encuentre la libertad comprometida -desde y conforme a la constitución- razón por la cual, bajo este criterio jurídico, las Autoridades ahora demandadas, tenían la obligación de dar curso inmediatamente a la petición de los imputados y así efectivizar su libertad bajo las condiciones impuestas en primera instancia, pero de ninguna manera dejar en incertidumbre el derecho de los procesados quienes -como se dijo- dieron cabal cumplimiento a la medidas sustitutiva de fianza real, peor aún, señalando una nueva audiencia de revocatoria pese a existir una apelación que va dilucidar esos aspectos, así se tiene a fs. 75 la apelación interpuesta por la parte acusadora en la cual, anuncian acompañar un avaluó catastral del inmueble, informe del Director Catastral, una querella penal, entre otros documentos, por lo que resultaría contrario al ordenamiento jurídico la pretensión de las Autoridades demandadas por el simple hecho de que podría existir dos resoluciones paralelas y contradictorias en la justicia ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. La medida sustitutiva de la Fianza en nuestro sistema procesal penal
- pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP
- “Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva).
- 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- se convierten en un sustituto de la detención preventiva, son menos gravosas pero sirven al fin de sujetar al sujeto pasivo durante la tramitación del proceso
- sino solo una de ellas
- III.2.1. La Fianza real y naturaleza jurídica
- tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obligaciones impuestas y las órdenes del Juez o Tribunal y de esta forma asegurar los fines del proceso penal y la eficacia de la persecución penal
- En este sentido, tenemos que la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva
- III.2.3. El cumplimiento de la fianza y la materialización de la cesación a la detención preventiva
- pero también el legislador para que se concretice los efectos y alcance de la norma, indicó que
- Bajo el marco jurídico señalado, para hacer efectiva la libertad, debe haberse otorgado indefectiblemente la fianza, sea juratoria, personal y en este caso real; sin que el juez o tribunal que determinó esa medida sustitutiva o disposición, posteriormente pueda establecer otras condiciones o la realización de nuevas diligencias no contempladas en la norma que inclusive bajo una actitud dilatoria refleje incertidumbre no acorde a los valores y principios ya referidos, situación que afecta sin duda el derecho a la libertad del imputado o procesado, pues la actuación procesal realizada desconociendo una disposición judicial y legal como se indico, implicaría en otro sentido que la autoridad jurisdiccional desconozca sus propias decisiones, lo cual no es acorde al principio de seguridad jurídica reconocida por el art. 3.8 de la Ley 027 como “la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los Órganos del Estado”
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados
- una vez que el imputado ha otorgado la fianza, se materializa el derecho a exigir al Juez su libertad, como también se impone al juzgador el deber de efectivizar el mismo, sin más trámite, enmarcando sus actos en lo previsto por el art. 178.I de la CPE
- Fragmento 30
- una vez presentado el testimonio respectivo, expídase por secretaria el mandamiento de libertad a favor de los imputados
- 6 de junio del referido año
- una vez cumplida con la fianza juratoria, por secretaria se emitan los mandamientos de libertad
- de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, se debe estar a lo más favorable para éste
- 3º DISPONER