SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2012
Fecha: 13-Ago-2012
de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, se debe estar a lo más favorable para éste
En coherencia con lo referido, si las autoridades demandadas consideraban que la denuncia de la parte acusadora sobre la falsedad de la documentación presentada para la fianza real es cierta o existe duda al respecto, debieron aplicar el principio pro homine que implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona (art. 13.IV y 256 de la CPE) en concordancia con lo dispuesto en el art. 7 del CPP, pues la aplicación de las medidas cautelares es excepcional, y cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, se debe estar a lo más favorable para éste; en consecuencia, los Jueces técnicos, tenían que otorgar de forma inmediata la libertad de los imputados y en su caso, realizar la audiencia de revocatoria en el plazo fijado, claro, previo cuidado y verificación de la apelación pendiente de resolución y los efectos que causaría la misma como se explicó en el párrafo anterior de la presente Sentencia; pero de ninguna manera afectar el derecho a la libertad como sucedió en el presente caso, correspondiendo conceder la tutela.
Respecto al derecho a la dignidad, no se ha demostrado de qué forma se lesiono este derecho y que el mismo se encuentre vinculado con el derecho a la libertad, razón por la cual, las denuncias que no tengan nexo de causalidad con la libertad o locomoción, corresponden ser dilucidadas previa activación de una acción de distinta naturaleza a la acción de libertad como es el establecido en el art. 128 de la CPE y 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) , por lo que no es pertinente profundizar ni ingresar a otras consideraciones al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. La medida sustitutiva de la Fianza en nuestro sistema procesal penal
- pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP
- “Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva).
- 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- se convierten en un sustituto de la detención preventiva, son menos gravosas pero sirven al fin de sujetar al sujeto pasivo durante la tramitación del proceso
- sino solo una de ellas
- III.2.1. La Fianza real y naturaleza jurídica
- tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obligaciones impuestas y las órdenes del Juez o Tribunal y de esta forma asegurar los fines del proceso penal y la eficacia de la persecución penal
- En este sentido, tenemos que la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva
- III.2.3. El cumplimiento de la fianza y la materialización de la cesación a la detención preventiva
- pero también el legislador para que se concretice los efectos y alcance de la norma, indicó que
- Bajo el marco jurídico señalado, para hacer efectiva la libertad, debe haberse otorgado indefectiblemente la fianza, sea juratoria, personal y en este caso real; sin que el juez o tribunal que determinó esa medida sustitutiva o disposición, posteriormente pueda establecer otras condiciones o la realización de nuevas diligencias no contempladas en la norma que inclusive bajo una actitud dilatoria refleje incertidumbre no acorde a los valores y principios ya referidos, situación que afecta sin duda el derecho a la libertad del imputado o procesado, pues la actuación procesal realizada desconociendo una disposición judicial y legal como se indico, implicaría en otro sentido que la autoridad jurisdiccional desconozca sus propias decisiones, lo cual no es acorde al principio de seguridad jurídica reconocida por el art. 3.8 de la Ley 027 como “la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los Órganos del Estado”
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados
- una vez que el imputado ha otorgado la fianza, se materializa el derecho a exigir al Juez su libertad, como también se impone al juzgador el deber de efectivizar el mismo, sin más trámite, enmarcando sus actos en lo previsto por el art. 178.I de la CPE
- Fragmento 30
- una vez presentado el testimonio respectivo, expídase por secretaria el mandamiento de libertad a favor de los imputados
- 6 de junio del referido año
- una vez cumplida con la fianza juratoria, por secretaria se emitan los mandamientos de libertad
- de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, se debe estar a lo más favorable para éste
- 3º DISPONER