SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2012
Fecha: 13-Ago-2012
para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados
En ese entendido, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, determinó que: “haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva. (…) En este entendido, el juzgador que esté a cargo del control de una investigación, al momento de disponer la cesación de la detención preventiva, interpretando las normas aplicables deberá previamente compulsar detenida y cuidadosamente cuáles son las medidas sustitutivas que asegurarán la presencia del imputado en el proceso, ya que es responsabilidad suya el hacerlo, así lo imponen las normas previstas en el régimen cautelar del Código de Procedimiento Penal. Luego tendrá que compulsar las pruebas aportadas por el imputado destinadas a obtener la cesación; lo que arrojará como resultado el criterio de suficiencia o insuficiencia de la prueba, entendiéndose que cuando el juzgador establece la suficiencia, la decisión lógica será de conceder la cesación; esto a su vez supone que el imputado, en cuanto a las medidas sustitutivas, deberá solamente cumplir las que por su naturaleza así lo exija el procedimiento y le fueron impuestas por el Juez competente; consiguientemente, cuando se las ha cumplido se materializa el derecho del imputado a exigir al Juez su libertad como también se impone al juzgador la obligación de otorgarla sin más trámite, de modo que no puede esta autoridad con posterioridad a haber resuelto el beneficio en su favor realizar otras diligencias condicionando la emisión del mandamiento de libertad a las mismas, dado que ellas deben ser realizadas previamente a la definición de la cesación de la detención preventiva, si el Juez las considera necesarias” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, ha manifestado: “El art. 245 del CPP, señala que: 'La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza', interpretando los alcances de la dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señaló que: '...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'.
En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. La medida sustitutiva de la Fianza en nuestro sistema procesal penal
- pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP
- “Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva).
- 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- se convierten en un sustituto de la detención preventiva, son menos gravosas pero sirven al fin de sujetar al sujeto pasivo durante la tramitación del proceso
- sino solo una de ellas
- III.2.1. La Fianza real y naturaleza jurídica
- tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obligaciones impuestas y las órdenes del Juez o Tribunal y de esta forma asegurar los fines del proceso penal y la eficacia de la persecución penal
- En este sentido, tenemos que la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva
- III.2.3. El cumplimiento de la fianza y la materialización de la cesación a la detención preventiva
- pero también el legislador para que se concretice los efectos y alcance de la norma, indicó que
- Bajo el marco jurídico señalado, para hacer efectiva la libertad, debe haberse otorgado indefectiblemente la fianza, sea juratoria, personal y en este caso real; sin que el juez o tribunal que determinó esa medida sustitutiva o disposición, posteriormente pueda establecer otras condiciones o la realización de nuevas diligencias no contempladas en la norma que inclusive bajo una actitud dilatoria refleje incertidumbre no acorde a los valores y principios ya referidos, situación que afecta sin duda el derecho a la libertad del imputado o procesado, pues la actuación procesal realizada desconociendo una disposición judicial y legal como se indico, implicaría en otro sentido que la autoridad jurisdiccional desconozca sus propias decisiones, lo cual no es acorde al principio de seguridad jurídica reconocida por el art. 3.8 de la Ley 027 como “la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los Órganos del Estado”
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados
- una vez que el imputado ha otorgado la fianza, se materializa el derecho a exigir al Juez su libertad, como también se impone al juzgador el deber de efectivizar el mismo, sin más trámite, enmarcando sus actos en lo previsto por el art. 178.I de la CPE
- Fragmento 30
- una vez presentado el testimonio respectivo, expídase por secretaria el mandamiento de libertad a favor de los imputados
- 6 de junio del referido año
- una vez cumplida con la fianza juratoria, por secretaria se emitan los mandamientos de libertad
- de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, se debe estar a lo más favorable para éste
- 3º DISPONER