SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.2. Cesación de la detención preventiva
El Tribunal Constitucional con relación a la cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.3 del CPP, en la SC 1089/2011-R de 16 de agosto de 2011, la cual menciona a la SC 2405/2010-R de 19 de noviembre, que establece: “…no siendo evidente que para pedir la cesación de la detención preventiva, en el marco del art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, únicamente se considere el plazo de dicha detención, pues la citada SC 805/2010-R señaló que: 'las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R, exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, cual aconteció en autos. Así se explicó a través del Auto Constitucional 0005/2006-ECA de 20 de enero'”.
Con el mismo entendimiento se dictó entre otras la SC 0264/2010-R de 7 de junio, que refiere: 'El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia”.