SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2012
Fecha: 13-Ago-2012
1)
La accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 24, 34, 36, 37 y la Disposición Final Primera de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, y 90, 91 Bis y 344 Bis del CPP, por la supuesta vulneración de los arts. 1, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II y 123 de la CPE, debido a que: 1) La Disposición Final Primera por determinar la aplicación retroactiva de sus normas legales para el juzgamiento de los delitos de corrupción y vinculados a éstos infringe el principio de legalidad penal; 2) El art. 36 al incluir nuevas disposiciones legales al Código de Procedimiento Penal, entre ellos, los arts. 91 Bis y 334 Bis, que permiten la prosecución del juicio oral en rebeldía del procesado, y el art. 37 al modificar el art. 90 del mismo Código, previendo que el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía no se aplique a los procesos por delitos de corrupción o vinculados a él, vulneran el derecho al debido proceso; y, 3) El art. 24, al definir el delito de incumplimiento de deberes como un delito vinculado a la corrupción y el art. 34, al agravar la pena para dicho delito violan el principio de legalidad penal.
De la lectura al párrafo anterior, se tiene que el art. 344 Bis del CPP, introduce como otra causal para la declaratoria de rebeldía del procesado por delitos de corrupción, la incomparecencia a la audiencia de juicio oral; al respecto pueden presentarse tres supuestos: 1) Que el procesado estuvo ausente desde el inicio del proceso a pesar de que fue citado conforme al Código Procedimiento Penal; 2) Que el procesado estuvo presente en las anteriores etapas del proceso pero no compareció a la audiencia de juicio oral de manera injustificada; y, 3) Que el procesado no acudió a la audiencia de juicio oral y justificó su inasistencia.
Con relación al primer supuesto, el entendimiento aplicado para efectuar el test de constitucionalidad con relación al art. 91 Bis del CPP, anteriormente desarrollado resulta también aplicable, en consecuencia, resulta imperioso para determinar la continuidad del proceso penal a pesar de su ausencia, si conoció el proceso penal iniciado en su contra por haberse efectuado la citación o notificación conforme al Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, caso en el cual, no se encontrará en un absoluto estado de indefensión y por ello, su ausencia no resulta justificada.
injustificada la inasistencia a la audiencia de juicio oral, no resulta coherente la suspensión del proceso, pues el procesado conoce respecto al desarrollo del mismo y lo que se provoca es una dilación indebida que genera la vulneración de los derechos de la víctima e implica evadir la justicia en desmedro también del sistema penal, más aún cuando no existe indefensión.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Trámite procesal del incidente y resolución del Tribunal
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- II.1.
- “Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados)
- “Artículo 34. (Modificaciones e Incorporaciones al Código Penal).
- Artículo 91 Bis. (Prosecución del Juicio en Rebeldía).
- Artículo 344 Bis. (Procedimiento de Juicio Oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción).
- Artículo 90. (Efectos de la Rebeldía).
- Disposición Final Primera.
- II.4. Los preceptos de la Constitución Política del Estado presuntamente vulnerados son:
- 1)
- III.1. El control de constitucionalidad normativo ejercido a través de la acción de inconstitucionalidad concreta y la cosa juzgada constitucional
- debe existir un proceso administrativo o judicial
- precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional
- III.2. El principio de legalidad
- taxatividad
- III.3. El principio de irretroactividad de la ley
- salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- III.4. Juicio o test de constitucionalidad
- III.4.1. Respecto a la Disposición Final Primera de la Ley 004
- Primera.
- Estado
- que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta
- Disposición Final Primera de la Ley 004
- III.4.2. Con relación a los arts. 36 y 37 de la Ley 004
- derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna
- absoluto estado de indefensión
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente
- declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada
- los fines instrumentales de la declaratoria de rebeldía
- tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178. I de la Constitución Política del Estado (CPE),
- las comunicaciones procesales efectivas
- dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión
- excepto las notificaciones personales
- Si el interesado no fuere encontrado, se la practicará en su domicilio real
- notificación con el primer acto procesal
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- i)
- no se haya colocado al procesado en absoluto estado de indefensión
- SC 287/2003-R, de 11 de marzo
- si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley
- III.4.3. Respecto a los arts. 24 y 34 de la Ley 004
- “Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes).
- ii)
- 2°