SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2012
Fecha: 13-Ago-2012
i)
Corresponde ahora establecer la modalidad de comunicación procesal en los casos en los cuales no se pueda efectuar las notificaciones o citaciones en forma personal, en ese entendido, según lo dispuesto por el art. 165 del CPP, la notificación por edicto procede en dos casos: i) Cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido; y, ii) Se ignore su paradero. En este último caso, el presupuesto se materializa cuando teniéndose conocimiento del domicilio se ignora el paradero de las personas a quienes se debe citar. De igual forma, la misma normativa en la parte final establece que en el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde.
Según la SC 1452/2005-R de 11 de noviembre, se determinó que: “…sólo cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, la diligencia de notificación se practicará por edictos, a cuyo efecto, el juez a cargo del proceso, deberá constatar que efectivamente no se conoce el domicilio o se ignora su paradero, y sólo después de haberse cerciorado a través de los medios o elementos probatorios idóneos y las actuaciones procesales correspondientes, sobre la concurrencia de uno de los supuestos exigidos en el art. 165 del CPP, podrá determinar la notificación por edictos, emplazando al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde, y si pese a su notificación el imputado o procesado no comparece a asumir defensa, podrá ser declarado rebelde como emergencia de su incomparecencia injustificada, expidiéndose al efecto mandamiento de aprehensión, conforme disponen las previsiones contenidas en los arts. 87, 89 y 165 del CPP, normas procesales que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio; su inobservancia implica violación a las normas del debido proceso”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Trámite procesal del incidente y resolución del Tribunal
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- II.1.
- “Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados)
- “Artículo 34. (Modificaciones e Incorporaciones al Código Penal).
- Artículo 91 Bis. (Prosecución del Juicio en Rebeldía).
- Artículo 344 Bis. (Procedimiento de Juicio Oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción).
- Artículo 90. (Efectos de la Rebeldía).
- Disposición Final Primera.
- II.4. Los preceptos de la Constitución Política del Estado presuntamente vulnerados son:
- 1)
- III.1. El control de constitucionalidad normativo ejercido a través de la acción de inconstitucionalidad concreta y la cosa juzgada constitucional
- debe existir un proceso administrativo o judicial
- precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional
- III.2. El principio de legalidad
- taxatividad
- III.3. El principio de irretroactividad de la ley
- salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- III.4. Juicio o test de constitucionalidad
- III.4.1. Respecto a la Disposición Final Primera de la Ley 004
- Primera.
- Estado
- que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta
- Disposición Final Primera de la Ley 004
- III.4.2. Con relación a los arts. 36 y 37 de la Ley 004
- derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna
- absoluto estado de indefensión
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente
- declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada
- los fines instrumentales de la declaratoria de rebeldía
- tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178. I de la Constitución Política del Estado (CPE),
- las comunicaciones procesales efectivas
- dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión
- excepto las notificaciones personales
- Si el interesado no fuere encontrado, se la practicará en su domicilio real
- notificación con el primer acto procesal
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- i)
- no se haya colocado al procesado en absoluto estado de indefensión
- SC 287/2003-R, de 11 de marzo
- si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley
- III.4.3. Respecto a los arts. 24 y 34 de la Ley 004
- “Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes).
- ii)
- 2°