SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado contra sus defendidos, el 14 de marzo de 2011, se emitió el Auto de apertura de juicio oral, dentro del cual se aplicarán disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Penal que fueron modificadas por los arts. 25 y 34 de la Ley 004, por lo que la decisión final que se emita en el proceso depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados.
Expresa también que existe duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, en virtud a que el art. 24 de la Ley 004, al definir el delito de incumplimiento de deberes, como un delito vinculado a la corrupción y el art. 34 de la misma Ley, al agravar la pena para el delito de incumplimiento de deberes, vulneran el principio de legalidad penal consagrado por el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por otro lado, el art. 36 de la referida Ley, al incluir nuevas disposiciones legales al Código de Procedimiento Penal, entre ellos los arts. 91 Bis y 344 Bis, que disponen la prosecución del juicio oral en rebeldía del proceso; y, el art. 37 al modificar el art. 90 del CPP, previendo que el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía no se aplique a los procesos por delitos de corrupción o vinculados a él, vulneran el derecho fundamental al debido proceso consagrado por los arts. 115.II al 121 de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del PIDCP.
La Disposición Final Primera de la Ley 004, al establecer la aplicación retroactiva de sus disposiciones legales para el juzgamiento de los delitos de corrupción y vinculados a éste, desnaturaliza el Estado de Derecho, previsto por el art. 1 de la CPE, e infringe el derecho al principio de legalidad penal consagrado por los arts. 116.II de la Ley Fundamental, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del PIDCP.
Con relación a los fundamentos de la inconstitucionalidad, señala que respecto al art. 24 de la Ley 004, éste indica además, “…se consideran delitos de corrupción, los contenidos en los siguientes artículos del código Penal: 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, párrafo segundo de los arts. 153 y 154, 157, 158, 172 bis, párrafo cuarto del articulo 173, 173 bis, 174, 221, párrafo primero de los artículos 222 y 224, párrafo segundo del articulo 225.
Refiere que esta disposición legal vulnera el principio de legalidad penal en sus elementos esenciales de la tipicidad y taxatividad, añadiendo que el primer párrafo del art. 24 de la Ley 004, califica como delito de corrupción el contenido en el “segundo párrafo” del art. 154 del Código Penal (CP), sin considerar que éste artículo no tiene segundo párrafo. Luego, el segundo párrafo del art. 24 de la Ley 004, define como delito vinculado a la corrupción el contenido en el art. 154 del CP, con lo que complica aún más la figura, siendo que esa norma lo define también como delito vinculado a la corrupción.
Asimismo, los arts. 91 Bis y 344 Bis del CPP, vulneran el derecho al debido proceso al prever la prosecución del juicio oral en rebeldía del procesado, dando lugar a una absoluta indefensión, por lo que éste no podrá asumir defensa material ni técnica, a lo que se añade que estando ausente, no se comunicará al rebelde la acusación formulada, como manda el art. 8.2 incs. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dando lugar a que el procesado, al no conocer la acusación formulada, se vea impedido de asumir defensa.
Continuó señalando que, con relación a la Disposición Final Primera de la Ley 004, considera que infringe los arts. 1, 116.II y 178 de la CPE, que garantizan la irretroactividad de la ley, dado que ese precepto legal determina, al contrario la aplicación retroactiva de normas sustantivas para la investigación y juzgamiento de personas acusadas de haber cometido delitos de corrupción o delitos vinculados a la corrupción.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Trámite procesal del incidente y resolución del Tribunal
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- II.1.
- “Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados)
- “Artículo 34. (Modificaciones e Incorporaciones al Código Penal).
- Artículo 91 Bis. (Prosecución del Juicio en Rebeldía).
- Artículo 344 Bis. (Procedimiento de Juicio Oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción).
- Artículo 90. (Efectos de la Rebeldía).
- Disposición Final Primera.
- II.4. Los preceptos de la Constitución Política del Estado presuntamente vulnerados son:
- 1)
- III.1. El control de constitucionalidad normativo ejercido a través de la acción de inconstitucionalidad concreta y la cosa juzgada constitucional
- debe existir un proceso administrativo o judicial
- precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional
- III.2. El principio de legalidad
- taxatividad
- III.3. El principio de irretroactividad de la ley
- salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- III.4. Juicio o test de constitucionalidad
- III.4.1. Respecto a la Disposición Final Primera de la Ley 004
- Primera.
- Estado
- que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta
- Disposición Final Primera de la Ley 004
- III.4.2. Con relación a los arts. 36 y 37 de la Ley 004
- derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna
- absoluto estado de indefensión
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente
- declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada
- los fines instrumentales de la declaratoria de rebeldía
- tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178. I de la Constitución Política del Estado (CPE),
- las comunicaciones procesales efectivas
- dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión
- excepto las notificaciones personales
- Si el interesado no fuere encontrado, se la practicará en su domicilio real
- notificación con el primer acto procesal
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- i)
- no se haya colocado al procesado en absoluto estado de indefensión
- SC 287/2003-R, de 11 de marzo
- si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley
- III.4.3. Respecto a los arts. 24 y 34 de la Ley 004
- “Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes).
- ii)
- 2°