SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2012

Fecha: 13-Ago-2012

a)

a) El art. 24 de la Ley 004, debe ser interpretado en concordancia con el art. 34 de la misma Ley, el cual incorpora un segundo párrafo en el art. 154 del CP, párrafo extrañado por la “recurrente”, por lo que no se creó un tipo penal de corrupción sin incluir el tipo penal, tal cual se puede advertir de la lectura del art. 34 de la Ley 004 en su integridad; b) En el recurso se hizo una incorrecta interpretación del mencionado art. 24, pues aquella norma efectúa la diferencia entre delito de corrupción y el delito vinculado a la corrupción, señalando en su primer párrafo que comete delito de corrupción, de acuerdo a la incorporación efectuada por el art. 30 de la misma Ley al art. 154 del CP: La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones cuando el delito ocasione daño económico al Estado, imponiéndose en tal caso la pena privativa de libertad de uno a cuatro años, agravada en un tercio. Aclarándose en el párrafo segundo del mencionado art. 24, que comete delito vinculado con corrupción, la servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones. Aplicándose en ese caso la sanción de uno a cuatro años de privación de libertad; describiéndose en ambos casos la conducta antijurídica y su sanción, cumpliéndose por lo tanto con el principio de legalidad y taxatividad y al mismo tiempo sujetándose al marco constitucional; c) La recurrente afirma que se modificó el art. 154 del CP, en contradicción con lo previsto en el art. 24 de la Ley 004; como se estableció antes, el art. 24 es concordante con el 34 de la misma Ley, entendiendo que el primero puntualiza qué tipos penales son delitos de corrupción y cuáles son los delitos vinculados con corrupción, estableciendo el art. 34 las modificaciones e incorporaciones al Código Penal, en el caso del delito de corrupción “incumplimiento de deberes” cuando se produce un daño económico al Estado, por lo que el art. 34 de la Ley 004, al incorporar en el art. 154 del CP, un segundo párrafo, distingue dos tipos de conductas, todo en concordancia con el art. 24 de la misma Ley, una de ellas relativa al delito vinculado con corrupción cuando se cumple la conducta descrita en el primer párrafo de la norma, y la otra, relativa al delito de corrupción cuando la conducta descrita en el párrafo primero causa un daño económico al Estado, conforme prevé el párrafo segundo del referido artículo, por lo que no existe inconstitucionalidad y respecto al principio de legalidad que hubiese sido transgredido supuestamente por los arts. 24 y 34 de la Ley 004, concluyen que la función del referido principio sería evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley, más bien los artículos supuestamente inconstitucionales se sujetan al principio mencionado y no vulneran los componentes del mismo; y respetan el principio de taxatividad, por lo que los arts. 24 y 34 de la Ley 004, al enmarcarse dentro de lo dispuesto por el art. 116.II de la Norma Suprema son constitucionales; d) En el recurso se alega la inconstitucionalidad de los arts. 36 y 37 de la Ley 004, por vulnerar el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y el derecho a la defensa reconocido por el art. 119.II de la Norma Fundamental, al establecer la prosecución del juicio oral en rebeldía del acusado, y luego de exponer el contenido de ambos derechos, afirma que la prosecución del juicio en rebeldía tiene por finalidad tutelar la actividad jurisdiccional frente a la “omisión maliciosa” de la imputada o imputado de apersonarse ante la autoridad jurisdiccional para evitar la averiguación de la verdad y garantizar el acceso a la justicia de la víctima; al efecto, menciona que, la garantía establecida por el derecho procesal penal para que una persona no sea juzgada en ausencia es válida cuando la persona imputada se halle impedida legalmente de apersonarse ante la autoridad jurisdiccional y asumir su defensa; sin embargo, en criterio inverso, si la persona imputada sin justificativo legal no se apersona ante la autoridad jurisdiccional con la finalidad de obstaculizar el proceso y la averiguación de la verdad, la suspensión del proceso como garantía de la imputada o imputado es inaplicable, y en el recurso se alega que la prosecución del juicio oral en rebeldía de la persona imputada evitaría que ésta pueda realizar los actos de defensa reconocidos en el Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde establecer que a diferencia de materia civil, en el proceso penal por delitos de corrupción, la declaración de rebeldía no es un allanamiento ni reconocimiento de los hechos imputados de la acusación, respetándose ampliamente el principio de la carga de la prueba y el principio de presunción de inocencia; al respecto el primero garantiza que la carga de la prueba siempre estará sobre el acusador el cual tiene el deber de probar que el sindicado es culpable, no teniendo el imputado el deber de presentar pruebas, excepciones o incidentes para probar su inocencia, sino simplemente debe estar presente en el juicio oral; y el segundo, garantiza si no se probó la acusación, se dicte sentencia absolutoria, por lo que si el imputado no pudo participar en el proceso penal el acusador debe probar el delito cometido e incluso si el imputado no hubiese presentado pruebas de descargo y si la acusación no fuere probada se debe dictar sentencia de absolución. Sin perjuicio a ello, para garantizar ambos derechos el Código de Procedimiento Penal en su art. 344 Bis, establece el nombramiento de defensor de oficio para el juicio oral, por lo que no existe inconstitucionalidad; e) Con relación a la Disposición Final Primera de la Ley 004, expresa que dicha Ley no determina la retroactividad de los nuevos tipos penales establecidos en el art. 25, pues hace notar que los incs. 2) y 3) del citado artículo son delitos de carácter permanente y menciona que el objeto de la Disposición Final Primera es la de cumplir con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado boliviano; y, f) Luego de determinar el bien jurídico protegido de los tipos penales de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, indica que los mismos tiene la característica de ser delitos permanentes en el tiempo, en consecuencia, no existe retroactividad alguna por lo que la norma impugnada no vulnera el art. 116.II de la Norma Suprema.

De la lectura de la solicitud de promover la acción, se observa que se alega también la inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 004, fundamentando que al incluir nuevas disposiciones legales al Código de Procedimiento Penal, entre ellas los arts. 91 Bis y 334 Bis, vulnera en criterio del solicitante del incidente el derecho al debido proceso de su defendido en virtud a que disponen la prosecución del juicio oral en rebeldía del procesado dando lugar a que se lo coloque en un absoluto estado de indefensión pues: a) No se le comunicará de manera previa y detallada la acusación formulada en su contra; b) No asumirá defensa material ni técnica, pues estará imposibilitado de encomendar la misma a un defensor de su confianza; c) No podrá interrogar a los testigos o peritos; y, d) Tampoco podrá impugnar la sentencia si es desfavorable, por lo que encuentra que se infringen los arts. 115.II, 117.II y 119.II de la CPE, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP. 

Respecto al art. 37 de la Ley 004, indica que al modificar el art. 90 del CPP, determinando que la declaratoria en rebeldía del procesado no interrumpe el proceso penal, por el delito de corrupción y al disponer como excepción la prosecución del juicio oral en rebeldía del procesado se da lugar a que se juzgue en un absoluto estado de indefensión, reiterando los mismos términos del anterior párrafo, concluyendo en que se vulnera el derecho al debido proceso consagrado por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP.

Sin embargo, cabe recordar que la declaratoria de rebeldía procede en los supuestos establecidos en el art. 87 del CPP, es decir: a) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; b) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; c) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, d) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

Ahora bien, conforme a lo precisado en líneas anteriores, tomando en cuenta lo alegado por la accionante respecto a que la no suspensión del proceso por la declaratoria de rebeldía deja al procesado en absoluto estado de indefensión, es necesario dejar claramente establecido que el establecimiento de la incomparecencia de los procesados debe emerger de una causa injustificada a una citación efectuada de conformidad al Código Procesal Penal, pues de estar debidamente justificada la ausencia, continuar el proceso en ausencia vulneraría los arts. 115.II , 117.I y 119.II de la CPE, así como los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP, que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa.