SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2012
Fecha: 13-Ago-2012
el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente
Partiendo del entendimiento relativo a que el derecho a la defensa se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso y que conforme la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, cuenta con dos connotaciones esenciales: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (el resaltado es nuestro). Se puede colegir de la lectura de la jurisprudencia citada, al absoluto estado de indefensión, como el desconocimiento de un proceso judicial iniciado contra procesado que conlleva la falta de oportunidad para impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, sin perjuicio de que a pesar de que hubiese conocido inicialmente sobre el proceso, por omisiones posteriores se le impidió ejercer el derecho a la impugnación.
El establecimiento conceptual antedicho, emerge de la imperiosa necesidad de establecer los alcances del absoluto estado de indefensión y su incidencia en la incomparecencia del procesado, misma que básicamente se restringiría al desconocimiento del proceso con la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa irrestricta lo cual atinge también al debido proceso.
Corresponde ahora describir las causales para la declaratoria en rebeldía y los efectos que produce la misma en el proceso penal; al efecto, el art. 87 del CPP, determina que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.
Para los casos en los cuales resulte imposible al procesado comparecer, el mismo compilado procesal establece en el art. 88, que el imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Trámite procesal del incidente y resolución del Tribunal
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- II.1.
- “Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados)
- “Artículo 34. (Modificaciones e Incorporaciones al Código Penal).
- Artículo 91 Bis. (Prosecución del Juicio en Rebeldía).
- Artículo 344 Bis. (Procedimiento de Juicio Oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción).
- Artículo 90. (Efectos de la Rebeldía).
- Disposición Final Primera.
- II.4. Los preceptos de la Constitución Política del Estado presuntamente vulnerados son:
- 1)
- III.1. El control de constitucionalidad normativo ejercido a través de la acción de inconstitucionalidad concreta y la cosa juzgada constitucional
- debe existir un proceso administrativo o judicial
- precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional
- III.2. El principio de legalidad
- taxatividad
- III.3. El principio de irretroactividad de la ley
- salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- III.4. Juicio o test de constitucionalidad
- III.4.1. Respecto a la Disposición Final Primera de la Ley 004
- Primera.
- Estado
- que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta
- Disposición Final Primera de la Ley 004
- III.4.2. Con relación a los arts. 36 y 37 de la Ley 004
- derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna
- absoluto estado de indefensión
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente
- declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada
- los fines instrumentales de la declaratoria de rebeldía
- tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178. I de la Constitución Política del Estado (CPE),
- las comunicaciones procesales efectivas
- dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión
- excepto las notificaciones personales
- Si el interesado no fuere encontrado, se la practicará en su domicilio real
- notificación con el primer acto procesal
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- i)
- no se haya colocado al procesado en absoluto estado de indefensión
- SC 287/2003-R, de 11 de marzo
- si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley
- III.4.3. Respecto a los arts. 24 y 34 de la Ley 004
- “Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes).
- ii)
- 2°