SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2012
Fecha: 13-Ago-2012
a)
María Ines Yañez Cáceres, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Camiri, codemandada, no asistió a audiencia y en informe escrito cursante a fs. 14 y vta., manifestó: a) En el expediente no cursa ningún mandamiento de aprehensión librado por la suscrita Jueza contra el accionante y coimputado; por cuanto, no se evidencia persecución ilegal. No existe procesamiento indebido, dada la apertura de una investigación por el Ministerio Público a denuncia de Bismark Gamboa Barahona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la constitución y otros; b) El pronunciamiento del incidente de extinción fue impugnado mediante recurso de apelación, concedido por decreto de 21 de mayo de 2012 y remitido al Tribunal Departamental de Justica, el 1 de junio de igual año. En ese sentido, no se provocó indefensión alguna a los imputados; c) Se fijó audiencia en Santa Cruz de la Sierra, a petición expresa del fiscal anticorrupción conforme consta en requerimiento de “fs. 417”; d) Mediante providencia de 10 de mayo de ese año, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto que concedió el recurso de apelación; e) No actuó oficiosamente al fijar nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, dado que a “fs. 450” consta la solicitud de audiencia de la parte civil y el señalamiento respectivo; y, f) Se ratificó en los actuados que se realizaron conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal y las Sentencias Constitucionales.
A consecuencia de actos ilegales y arbitrarios cometidos durante la etapa preparatoria, se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; por cuanto, a) La investigación preliminar se desarrolló sin control jurisdiccional, debido a que el aviso de inicio de investigación no fue admitido ni rechazado por la Jueza codemandada y tampoco se fijó el plazo para la realización de la investigación; b) Posteriormente, sin contar con informe preliminar ni ampliación de investigaciones y carente de toda objetividad, extemporáneamente, por haberse extinguido la etapa preparatoria, se presentó la imputación formal, contrariando los arts. 300 y 301.1 y 2 del CPP, resultando arbitraria e ilegal, que lo puso en total indefensión; c) La notificación con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares a su persona y coimputado, se practicaron en el domicilio de un abogado distinto y no personalmente, siendo nulas de acuerdo a los arts. 160, 163 inc. 3) y inc. 1 del citado cuerpo legal; d) Solicitó la extinción de la etapa preparatoria, por haber transcurrido más de seis meses de su duración; empero, la Jueza resolvió rechazando el incidente de extinción de la acción y no de la etapa preparatoria, conforme se pidió; e) No obstante, arbitraria e ilegalmente, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, a realizarse en otro asiento judicial; f) El recurso de apelación incidental no se concedió en el efecto suspensivo y tampoco se ordenó la remisión de los actuados al superior, sino fotocopias de las partes principales; y, g) A su solicitud de notificación conminatoria al Fiscal departamental para que emita un acto conclusivo, negó la petición, ordenando se notifique previamente al Fiscal. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la igualdad entre las partes y a los principios de legalidad y debido proceso, a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- i)
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- Fragmento 17
- se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido,
- III.4. Procesamiento ilegal o indebido
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.6. Otras consideraciones
- una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso… conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo
- APROBAR