SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.6. Otras consideraciones
La SC 1093/2010-R de 17 de junio, reiterando el razonamiento de anterior jurisprudencia constitucional, estableció que el personal subalterno de los Juzgados o Tribunales ordinarios, no podrán ser demandados en acciones tutelares, debido a que no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces; por cuanto, carecen de legitimación pasiva, dado que su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. Empero, la salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; en cuyo caso, si el órgano jurisdiccional, conocedor del acto u omisión del funcionario subalterno, no reconduce el procedimiento y lo convalida, asume la responsabilidad, deslindando al funcionario. En ese sentido, el Secretario, codemandado carece, de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción; por cuanto, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- i)
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- Fragmento 17
- se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido,
- III.4. Procesamiento ilegal o indebido
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.6. Otras consideraciones
- una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso… conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo
- APROBAR