SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2012

Fecha: 13-Ago-2012

una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso… conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo

Finalmente, aclarar que el retiro y desistimiento de la acción de libertad, no impide de manera alguna el análisis de fondo del problema jurídico planteado, en el entendido que se trata de una acción extraordinaria que tiene por finalidad tutelar derechos que por su naturaleza deben ser inmediatamente restablecidos o restituidos; así la SC 0174/2012-R de 14 de mayo, reiteró: “En el mismo sentido, aunque refiriéndose al retiro o desistimiento, mediante SC 0031/2005-R de 10 de enero, señala: una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso… conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo…” (negrillas añadidas). En consecuencia, el retiro y desistimiento de 13 de junio de 2012, posterior a la notificación a los codemandados, no constituye obstáculo para el examen de fondo de las problemáticas planteadas en la presente acción, cuyo análisis no se efectuó por las razones explicadas en el Fundamento Jurídico precedente.