SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal signado 148/2010-IANUS-701199-201112550, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Bismarck Gamboa Barahona en su contra -como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri- y Guimel Gamal Flores -Presidente del Consejo Municipal referido-, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, dándose aviso de inicio de investigación el 11 de noviembre de 2010, que mediante decreto de 12 de igual mes y año, la Jueza Primera de Instrucción Mixta, no admitió ni rechazó el inicio de investigación, y tampoco dio plazo para la realización de la investigación por el Ministerio Público, de conformidad a los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, considerando que da inicio al control jurisdiccional de la investigación. Proveído notificado al Fiscal el 17 de noviembre de 2011.
El 22 de marzo del citado año, el Fiscal de Materia presentó imputación formal, notificada a su persona el 24 del mismo mes y año, marcando el inicio del proceso penal y a partir del cual, se computan los seis meses para presentar la acusación; requerimiento, expedido sin control jurisdiccional, carente de objetividad y extemporáneo, debido a que no existe informe preliminar del investigador asignado al caso que lo sustente de acuerdo al art. 300 del CPP y tampoco cuenta con solicitud de ampliación de las investigaciones las que no debieron exceder los noventa días conforme el art. 301.1 y 2 del mismo cuerpo legal; por cuanto resulta, arbitraria e ilegal, contraviniendo los arts. 54 y 130 de la Ley adjetiva penal y 45.1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP. 2001). En ese sentido, las resoluciones emitidas después del vencimiento de los seis meses, carecen de legalidad vulnerando los principios de legalidad y debido proceso, dado que la etapa preparatoria se extinguió, situación que lo puso en total indefensión y demuestra que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; resultando aplicables las SSCC 1125/2003-R, 1276/2001, entre otras, relativas a lesiones al debido proceso.
Transcurridos los seis meses de duración de la etapa preparatoria, el 4 de mayo de 2012, planteó excepción e incidente de extinción de la misma y el archivo de obrados, por decreto de 7 de ese mes y año, se puso en conocimiento del Ministerio Público y denunciante; empero, arbitraria e ilegalmente, la Jueza demandada solicitó autorización para realizar la audiencia de consideración de medidas cautelares en Santa Cruz de la Sierra, sin existir justificativo para que dicho acto se efectúe en otro asiento judicial. Por decreto de 10 del indicado mes y año, ilegalmente, fijó que ese acto procesal se realizaría en la ciudad antes citada, cuyo señalamiento no se notificó personalmente, siendo nulo al tenor de los arts. 160, 163 inc. 3) y 166 inc. 1) del CPP. En una actitud dilatoria y mañosa, mediante Auto de 17 de igual mes y año, esa autoridad rechazó el incidente de extinción de la acción y no de la etapa preparatoria, conforme se pidió. Empero, las notificaciones para la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares a desarrollarse el 18 de ese mes y año, se practicaron por el secretario, quien no tenía competencia para ello, en otro asiento judicial y en un horario posterior al fijado para dicho acto procesal, y la diligencia a su persona y otro imputado se realizó de manera ilegal a otro abogado. En acta de audiencia de esa fecha, a horas 10:00, consta que todas las partes fueron legalmente notificadas, que resulta incomprensible dado que las diligencias de notificación son posteriores a esa hora. Recalca, que las irregularidades cometidas vulneran el debido proceso y la igualdad entre las partes, teniendo como única finalidad realizar la audiencia de consideración de medidas cautelares y disponer su detención preventiva. Recurrió de apelación incidental contra el Auto de antes referido, que mediante Resolución de 21 de ese mes y año, se concedió “el recurso de apelación en el EFECTO NO SUSPENSIBO” (sic.) tampoco se ordenó la remisión de los actuados al superior, sino, fotocopias de las partes principales; planteó reposición, rechazada con la cita de normas que contradicen el art. 405 del CPP.
A la solicitud del denunciante, la Jueza demandada, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 15 de junio de 2012 a horas 9:00, cuya diligencia de notificación, nuevamente se practicó a otra persona “Juan Carlos Mercado”, contrariando el art. 163 inc. 3) del CPP. A su solicitud de comisión instruida para la notificación y conminatoria al Fiscal Departamental, para que emita acto conclusivo en el plazo de cinco días, contrariando el procedimiento, mediante decreto de 4 de igual mes y año, negó la petición, ordenando que previamente se notifique al Ministerio Público. Concluye indicando, que esta serie de actos ilegales y arbitrarios cometidos durante la etapa preparatoria, provocaron su procesamiento indebido e ilegal persecución, dado que la indicada etapa se encuentra extinguida, por lo que demanda se restablezcan las formalidades legales, su derecho a la libertad y archivo de obrados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- i)
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- Fragmento 17
- se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido,
- III.4. Procesamiento ilegal o indebido
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.6. Otras consideraciones
- una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso… conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo
- APROBAR