SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.3.Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, las accionantes refieren que dentro del proceso penal iniciado contra sus representados y otros, por la presunta comisión de los delitos de malversación, enriquecimiento ilícito, legitimación de ganancias ilícitas, concusión y ejercicio ilegal de la profesión, los Fiscales demandados emitieron órdenes de aprehensión contra ambos, en acto público, incitando a la población para que los aprehenda, supuestamente para evitar una fuga, momento desde el cual, varias personas, con conductas extrañas se encuentran custodiando sus domicilios e interceptando a personas que nada tienen que ver con lo sucedido, porque se trata de simples transeúntes.

De otro lado, señalan que por disposiciones de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, se procedió al allanamiento de las dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, el que se ejecutó, a las accionantes, a horas 18:38, es decir, fuera de los horarios establecidos por las leyes vigentes, las que obligan a que se practique cualquier asunto judicial en horas hábiles, actuado que se efectuó sin previa citación, sin que se convoque a los interesados y en completo abuso de autoridad, junto a una turba de personas que extrajeron todo cuanto encontraron a su paso. Por lo que se sienten indebidamente procesados e ilegalmente perseguidos.

          De lo sustentado por las partes y de los antecedentes de la presente acción, se pueden identificar claramente dos problemáticas, la primera referida a la emisión de mandamientos de aprehensión contra los hijos y representados de las accionantes, y de otra, referida a la ejecución del mandamiento de allanamiento al Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, extremos que en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 debieron ser denunciados previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, ante el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, que en el presente caso, es la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, autoridad competente para la reparación inmediata de derechos y garantías supuestamente vulnerados.

          Dicho de otro modo, correspondía a los actores, acudir con su denuncia sobre el allanamiento y la emisión de los mandamientos de aprehensión que consideran ilegales, ante la citada autoridad, denunciando el accionar de los fiscales ahora demandados, y no interponer directamente la presente acción, pretendiendo que a través de este medio de defensa, sean reparados; sin tener presente, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debió presentar el reclamo ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a su derecho a la libertad y no acudir llanamente a esta jurisdicción, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no fueron reparadas por esa autoridad jurisdiccional.

          Al margen de lo señalado, es pertinente afirmar que si bien, correspondía a los sindicados acudir ante la Jueza cautelar para plantear las supuestas ilegalidades cometidas por los Fiscales demandados; y sólo en el caso de no obtener una resolución favorable, recién acudir a esta jurisdicción constitucional. No obstante ello, debe dejarse claramente establecido que los supuestos referidos a la aprehensión, bien pueden ser analizados a través de la acción de libertad al ser una vía idónea de protección del derecho a la libertad física o de locomoción, claro está después de haberse cumplido con el presupuesto señalado; empero, el actuado judicial relativo al allanamiento de las instalaciones de la entidad municipal, de ninguna manera ingresa dentro del campo de acción de este mecanismo de defensa, porque no guarda vinculación directa con el derecho fundamental recientemente citado; en todo caso, se trata de un aspecto relacionado al debido proceso que no lesiona propiamente el núcleo esencial de la libertad, por tanto, una vez agotadas las vías de reclamación intraprocesales, corresponderá su impugnación mediante la acción de amparo constitucional.

Finalmente, manifestar que la modulación contenida en la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, no es aplicable al caso de análisis, dado que previo a la interposición de la presente acción, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ya asumió conocimiento sobre el inicio de la investigación; por tanto, existe autoridad jurisdiccional competente a cargo del control jurisdiccional; ante quien, debe presentarse previamente la denuncia a fin de lograr de manera inmediata, la reparación o protección de sus derechos, aspecto que determina la denegatoria de la presente acción, al no haberse agotado ese medio de impugnación, ingresando dentro de la comprensión del primer supuesto establecido por la SC 0080/2010-R, lo que impide el análisis de fondo de lo denunciado.