SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.1.  Del principio de inmediatez y de la suspensión del cómputo del plazo de seis meses

La Constitución Política del Estado vigente ha asumido expresamente como característica esencial de la acción de amparo constitucional, el principio de inmediatez (art. 129.II de la CPE); este principio ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional, plazo que está presente en otras legislaciones como la española (art. 42 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España), la mexicana (arts. 21, 22, 217 y 218 de la Ley de Amparo), la costarricense (art. 35 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), la peruana (art. 37 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo) y la colombiana (Decreto 25921 y Sentencia T-305-03 de la Corte Constitucional de Colombia). Este principio se establece en razón a que las denuncias o demandas respecto a la vulneración de derechos fundamentales no pueden estar pendientes de reclamo indefinidamente; por ello se ha establecido un plazo prudencial de seis meses para interponer la acción tutelar que la persona afectada vea por conveniente; meses computables desde que el o la accionante asume conocimiento cierto del acto que reclama como lesivo de sus derechos. Así se ha pronunciado -entre otras- la SC 1620/2004-R de 8 de octubre, cuando señala: "...Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos"; y bajo el mismo razonamiento se ha pronunciado la nueva jurisprudencia constitucional como la contenida en la                  SC 0811/2010-R de 2 de agosto.

Por otro lado, en cuanto al plazo del principio de inmediatez y la interrupción de éste, sucede que cuando una acción de amparo constitucional es presentada en defensa de derechos fundamentales vulnerados, la misma debe cumplir con requisitos que puedan hacer efectiva la demanda de protección. Entre estos requisitos se encuentra el de inmediatez, entendido como plazo máximo para interponer una demanda, con las particularidades que deben ser atendidas en el presente caso.

Así por ejemplo, dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma; ha sido plasmado en la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos, cuando refiere: “Ahora bien, es menester señalar que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…" (SC 0059/2007-R que a su vez cita al AC 174/2006-RCA).

Estos entendimientos jurisprudenciales, basados en la lógica jurídica, respeto y búsqueda por la materialización efectiva de los derechos fundamentales, el estudio concienzudo de casos y normas, conjuntamente las facultades interpretativas del Tribunal Constitucional, son adoptados por este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, para la resolución de causas pues obedecen a los principios y valores que guían a la jurisdicción constitucional.