SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2012
Fecha: 20-Ago-2012
1)
La abogada del accionante se ratificó in extenso en su demanda y aclaró la misma en los siguientes términos: 1) La presente tutela es para establecer a quien es atribuible la demora procesal penal; 2) La querella fue presentada por Víctor Hugo Escobar Guzmán, el 11 de julio de 2005, y admitida el 14 del mismo mes y año; emitiendo Resolución de imputación formal en su contra el 22 del mismo mes y año, después de un año y siete meses recién presentaron acusación formal; 3) Una vez notificado el querellante con la acusación del Ministerio Público, procedieron a presentar su acusación particular después de un mes y cinco días; 4) Los diferentes cambios de fiscales retardaron la investigación y propiamente el juicio oral en un tiempo de dos años y ocho meses; 5) Dentro el trámite procesal penal el accionante interpuso excepción de falta de acción, misma que fue rechazado por el Tribunal de la causa, siendo apelada y resuelta por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Paz, emitiendo el Auto de Vista que también fue rechazada; empero, luego de un año y tres meses, cuando el plazo procesal es de diez días; y, 6) El proceso penal en grado de recurso de casación, radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia; pero sin embargo, no es resuelto el recurso de casación desde el 2008, cuando el Código de Procedimiento Penal (CPP), otorga uno a cinco días para admitir y diez días para dictar Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concede
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como instancia revisora
- Fragmento 15
- III.2. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no es posible ser planteado en el estado del recurso de casación
- En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:
- III.3. La excepción de extinción de la acción penal corresponde ser presentados los jueces de primera instancia, Tribunales que resuelven la apelación restringida o conocer las solicitudes en el mismo memorial de recuso de casación
- para viabilizar procesalmente la tramitación de la extinción de la acción penal, y con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR