SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2012
Fecha: 20-Ago-2012
concede
Culminada la audiencia, los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justica- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 111/10 de 19 de abril de 2010, cursante de fs. 347 a 350 vta., por el cual concede la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 431, emitida por las ahora autoridades demandadas, disponiendo que emita un nuevo Auto Supremo, conforme a derecho, subsanando las omisiones extrañadas en la Resolución aludida, con los siguientes fundamentos: 1) Mediante Auto Supremo las autoridades demandas rechazaron la extinción de la acción con fundamentos “aberrantes” al atribuir como actos dilatorios atribuibles al imputado, como el planteamiento de incidente de falta de acción y apelación incidental, violando los más elementales derechos y garantías de la legítima defensa; 2) Los demandados, no efectuaron adecuadamente el tiempo procesal transcurrido, evitando fundamentar su Resolución y el tiempo transcurrido en el recurso de casación; 3) El Auto Supremo 431, cuestionado carece de fundamentación en lo relativo al cómputo de plazos y si esta tardanza es atribuible al Ministerio Público, Órgano Judicial, parte querellante o al imputado; 4) Se tiene que considerar la doctrina y normativa internacional, en cuanto a que ninguna causa puede prolongarse indefinidamente en el tiempo; y, 6) Se mencionó la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre y AC 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, por el cual se advierten que las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto Supremo aludido no establecieron de manera clara, concreta y precisa en el tiempo y los actos propios del procesado respecto a la dilación indebida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concede
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como instancia revisora
- Fragmento 15
- III.2. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no es posible ser planteado en el estado del recurso de casación
- En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:
- III.3. La excepción de extinción de la acción penal corresponde ser presentados los jueces de primera instancia, Tribunales que resuelven la apelación restringida o conocer las solicitudes en el mismo memorial de recuso de casación
- para viabilizar procesalmente la tramitación de la extinción de la acción penal, y con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR