SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2012
Fecha: 20-Ago-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01118-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 019/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justino Mariaca Riveros y Sergio Vicente Rivera Renner contra Nancy Bustillos de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos; y, José Luis Estévez Averanga y Juan Anival Estrada Medrano, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2012, cursante de fs. 4 a 6 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como abogados defensores de Saúl Villarpando Ballesteros, quien se encuentra perseguido por más de nueve años sin que a la fecha se haya definido su situación jurídica dentro de un proceso penal, además, se halla pendiente de resolución la prescripción planteada por su parte. En el proceso referido, “la víctima” no concurría a las audiencias señaladas, solicitando por ello el abandono de querella, situación que era resuelta favorablemente para la querellante por la presidencia del Tribunal de Sentencia Penal; es más, en varias oportunidades, el abogado de la misma pretendió agredirles, sin haber sido sancionado.
Refieren que, ante los reiterados pedidos de abandono de querella presentados, la querellante optó por nombrar un apoderado; no siendo esto suficiente, a ultranza “sin que exista fiscal” el Tribunal Quinto de Sentencia Penal pretendió someterlos a procedimiento, lo que motivó formulen recusación en su contra. No obstante ello, la Jueza Técnica demandada, instaló la audiencia disponiendo se de lectura a la recusación; empero, se le hizo conocer que no podía efectuar ningún actuado por estar recusada, lo que no fue tomado en cuenta y por consenso del pleno del Tribunal se llevaron adelante todos los actuados, mismos que son nulos por mandato del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código de Procedimiento Penal, hechos ilegales que además, dieron lugar a que sus personas como abogados defensores se retiren para no convalidar los vicios procesales que realizaban los Jueces, ante lo cual, el pleno del referido Tribunal, anunció librar los respectivos mandamientos para privarlos de su libertad, de acuerdo al art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando ya no tenían competencia para realizar ningún acto, y sin considerar que no puede sancionarse a un abogado por el hecho de patrocinar una causa y omitir las garantías de las que goza para el ejercicio de la profesión, quedando evidente de esta manera el acto ilegal en el que incurrieron los demandados quienes vulneraron sus derechos fundamentales, encontrándose así perseguidos ilegalmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 116, 117.I y 121.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se restituya el derecho a la libre locomoción, además del ejercicio profesional como abogados defensores. Asimismo, como medidas cautelares, piden no se ejecute ningún mandamiento de aprehensión, ni se realice ningún acto hasta que sea resuelta la acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 25 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando que: a) Al haber advertido la parcialidad con la que procede el Tribunal Quinto de Sentencia Penal ante la inconcurrencia a audiencia de la parte querellante, no adoptó ninguna medida ni dio curso a los pedidos de abandono de querella, tampoco sancionó al abogado de la víctima que pretendió agredir a uno de ellos, circunstancia por la que recusaron a las autoridades mencionadas, y no obstante, se realizó la audiencia señalada para el 15 de junio de 2012, en la cual, sus personas como abogados defensores, representaron al Tribunal que como efecto de la recusación no podían realizar ningún actuado, y a pesar de ello, prosiguieron y dieron lectura a la recusación en vez de imprimir el trámite previsto por el art. 320 del CPP, por lo que formularon reposición reiterando la recusación formulada, además de solicitar que lo reclamado en la audiencia conste en acta, mereciendo como respuesta que no existía acta y tampoco audiencia, por lo que anunciaron su retiro, abandonando la Sala; b) Inmediato a su retiro, se libró contra ellos mandamientos para privarles de su libertad, lo que no es permitido porque cuando adoptó esa determinación, ya estaba recusado el Tribunal y por tanto suspendida su competencia y mal podían realizar ningún acto; y, c) Cursa en obrados el acta de la audiencia de 15 de junio de 2012, donde consta el abandono de ellos de la sala de audiencia, además de señalar que analizarían la recusación y notificarían a las partes con la resolución, acta que es falsa; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, Nancy Bustillos de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, en su informe escrito de fs. 21 a 23, leído en la audiencia pública, sostuvieron: 1) En el Tribunal a su cargo, se tramita el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Saúl Villarpando y otros, por el delito de asesinato, siendo los ahora accionantes los abogados del primero de los nombrados, proceso iniciado hace tres años y que no puede concluir por una serie de factores que tienen que ver esencialmente con la inasistencia de jueces ciudadanos unas veces y otras, del Fiscal, del acusador particular y también de los acusados; 2) Una vez lograda la presencia de todas las partes, los accionantes insistieron en la declaratoria de abandono de la acusadora particular porque no asistía a las audiencias, fundamentando su petición en forma prepotente y fuera de toda ética; no aceptando la Resolución del Tribunal, reiteraron su petición de forma obstinada pretendiendo que el Tribunal acepte su impertinente pretensión; 3) Ante la negativa del Tribunal de declarar el abandono de la acusación, en audiencia de juicio oral, presentaron recusación contra todo el Tribunal, por lo que se dispuso su lectura y antes de su conclusión, fue interrumpido por el abogado Gutiérrez con observaciones fuera de lugar, que obligaron a la Presidenta del ente colegiado aclarar que correspondía considerar la recusación con todos los miembros sin que puedan analizar ningún otro aspecto; empero, pretendiendo inducir en error a los juzgadores, trató de interponer un recurso de reposición que no podía ser aceptado de manera alguna, lo que motivó airada protesta por parte de los abogados quienes haciendo gala de falta de educación y prepotencia, decidieron abandonar la sala de audiencia, lo que se hizo constar en el acta para fines de registro, pasando a disponer que luego de la lectura de la recusación, se suspenda la audiencia con la advertencia que el pronunciamiento de la resolución respectiva sería conocida en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, 4) En ningún momento se ordenó la persecución ni sanción alguna contra los accionantes, quienes parece tienen sentimiento de culpa por su inconducta, pues pretendieron hacerlos incurrir en error realizando observaciones para que las resuelvan, lo que no correspondía por la recusación formulada que les impedía realizar acto alguno. En consecuencia, no es evidente lo sostenido por los accionantes.
Los codemandados Jueces Ciudadanos, José Luis Estévez Averanga y Juan Anival Estrada Medrano, no concurrieron a la audiencia pública indicada para la consideración de la acción de libertad, ni presentaron su informe de rigor, no obstante su legal citación.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 019/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 30 a 31, el Juez Primero de Sentencia Penal, en suplencia de su similar Quinto, ambos del departamento de La Paz, denegó la tutela incoada; con el fundamento de que en el caso, no existe la orden de expedirse mandamiento de aprehensión ni se ha demostrado que existió tal orden, que tienda a suprimir o amenace la libertad de locomoción de los dos accionantes y el procedimiento impreso por el Tribunal compuesto por Jueces Técnicos y Ciudadanos a momento de resolver la recusación planteada, por lo que no se hace viable considerar la presente acción, por no hallarse dentro de los alcances que protege la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Saúl Villarpando Ballesteros, sus abogados, ahora accionantes, Carlos Justino Mariaca Riveros y Sergio Vicente Rivera Renner, presentaron recusación contra el Tribunal Quinto de Sentencia Penal en pleno, el 15 de junio de 2012 (según lo expuesto en la audiencia de consideración de la acción tutelar y el memorial de demanda).
II.2. El 15 de junio de 2012, instalada la audiencia que se había fijado con anterioridad dentro del proceso penal de referencia, se procedió a la lectura de la recusación, siendo interrumpida por el abogado de la defensa, José Gutiérrez, quien representó que no debía realizarse dicho actuado procesal, aclarando la Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, que únicamente se estaba considerando la recusación, respecto de lo cual el defensor pidió reposición que no se dio curso, procediendo a abandonar la sala de audiencia los abogados de la defensa (fs. 18 a 19).
II.3. No cursa en obrados ningún mandamiento de aprehensión u orden para que se lo expida, ni resolución que disponga sanción alguna contra los accionantes.
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan que se han vulnerado sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, pues en su condición de abogados defensores de Saúl Villarpando Ballesteros, contra quien se sigue un proceso penal, ante las irregularidades y parcialidad del Tribunal Quinto de Sentencia Penal con la parte querellante, plantearon recusación contra dicho Tribunal; y, no obstante ello, se realizó la audiencia señalada para el 15 de junio de 2012, misma que no debió efectuarse y en la cual, por observar esa ilegalidad, abandonaron la sala de audiencia para no convalidar los vicios procesales, lo que motivó que los demandados dispongan se libren mandamientos de privación de libertad en su contra, encontrándose perseguidos ilegalmente por patrocinar una causa penal. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
“La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental”(SCP 0003/2012 de 13 de marzo).
III.2. Improcedencia de la acción de libertad, ante la inexistencia de persecución ilegal o indebida
La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna, la libertad personal y de locomoción, y podrá interponerla toda persona que considere que su vida está en peligro, indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales, aclarándose que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual.
Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando un análisis de los entendimientos jurisprudenciales sobre la temática, desarrollándolos conforme y desde el nuevo orden constitucional, ha establecido en la SCP 0124/2012 de 2 de mayo que:
“Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'.
Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. 'En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras'.
Finalmente, y siguiendo la doctrina penal, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, dispone que: '…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'.
De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, se constata que los accionantes presentaron esta acción constitucional aseverando que se encuentran ilegalmente perseguidos por los demandados Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, toda vez que en su condición de abogados defensores de Saúl Villarpando Ballesteros dentro de un proceso penal seguido en su contra, y en cuyo patrocinio ante la existencia de irregularidades y actuación parcializada de dicho Tribunal, solicitaron la recusación de todas las autoridades jurisdiccionales que conforman el ente judicial colegiado, quienes ante la recusa formulada no debieron efectuar ningún acto y no obstante de ello realizaron la audiencia de 15 de junio de 2012, en la que representaron dicha actuación, abandonando la sala de audiencias para no validar los vicios procesales, motivando dispongan se libren los respectivos mandamientos de privación de libertad contra sus personas.
Al respecto, cabe señalar que en el caso de autos no se dan los supuestos referidos en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, que son los que configuran la persecución indebida e ilegal, por cuanto se halla evidenciado que los accionantes no están siendo hostigados así como no se ha librado ninguna orden o resolución judicial a objeto de privarles o restringirles la libertad de locomoción, pues conforme a lo informado por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, en ningún momento han determinado sanción o privación de libertad contra los accionantes, quienes tampoco han demostrado la existencia de búsqueda u hostigamiento a fin de privarles de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, ni la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley, lo que desvirtúa que estén siendo objeto de persecución por parte de los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia Penal.
Por lo expresado, corresponde reiterar que la acción de libertad tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que no ocurre en autos, toda vez que conforme a los fundamentos precedentes, las autoridades demandadas, no han vulnerado el derecho invocado por los accionantes.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 019/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal, en suplencia de su similar Quinto, ambos del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA