SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2012
Fecha: 20-Ago-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de cumplimiento
Expediente: 2010-22297-45-ACU
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución “05/10” de 5 de agosto de 2010, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez en representación de Darío Tragni contra Hugo Chávez Aguilar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por su representado, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2010, cursante de fs. 13 a 15 vta., señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 2009, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Darío Tragni y otro por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se llevó adelante audiencia de medidas cautelares a ser impuestas al hoy representado, en la cual se ordenó la incautación del inmueble donde vivía; no obstante haber acreditado que la empresa SOTRA S.R.L. fuere la única propietaria del referido inmueble, mismo que habría sido adquirido el 7 de febrero de 2008, con anterioridad a la incautación, e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.03.01.0002603.
Expresa que, el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, en juicio oral, público y contradictorio, por unanimidad emitió Resolución en la que estableció que al haberse condenado por otro tipo penal, no correspondía la confiscación del inmueble, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no habría sido adquirido con recursos ilícitos del narcotráfico, rechazando en consecuencia la petición.
Refiere, que mediante providencia del 22 de julio de 2010, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, dispuso la devolución inmediata del inmueble, así como del pasaporte de Darío Tragni por parte del Ministerio Público, decisión que fue puesta en su conocimiento el 24 de ese mes y año, conforme consta del cargo de recepción; sin embargo, Hugo Chávez Aguilar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, hoy demandado, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar, no habría cumplido con las órdenes emanadas de la autoridad jurisdiccional, aspecto que lesionaría sus derechos.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
El accionante realiza alegaciones generales sobre la “seguridad jurídica”, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, sin especificar de manera clara la norma constitucional o legal supuestamente incumplida.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita, se conceda la tutela y se ordene al Fiscal demandado “entregar” el inmueble de propiedad de SOTRA S.R.L. y el pasaporte perteneciente a Darío Tragni
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de agosto de 2010, según consta del acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La parte accionante, reiteró los argumentos de la demanda y ampliándola expuso: a) Habría solicitado la devolución del inmueble en dos oportunidades, solicitudes que fueron denegadas por el Juez de Instrucción cautelar, por lo que tuvieron que apelar y en las dos oportunidades el Tribunal ad quem anuló ambas Resoluciones, disponiendo que el Juez a quo, emita nuevo auto motivado cumpliendo con las exigencias de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El elemento básico fundamental de la presente acción, resultaría ser el art. 364 del CPP, el cual establece que cuando la sentencia sea absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y en su caso declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente, aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la Sala de audiencia; c) Se habría demostrado que el inmueble incautado no era de propiedad de Darío Tragni, sino de la empresa SOTRA S.R.L., habiendo la entonces Corte Suprema de Justicia, emitido el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008, cuya doctrina legal habría establecido, que la confiscación de bienes por delitos previstos en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, no fuere procedente contra personas jurídicas; y, d) El inmueble en cuestión sería de propiedad de SOTRA S.R.L., persona jurídica que no fue imputada, ni acusada, tampoco formaría parte en el proceso penal y si bien el fallo no estaría ejecutoriado; sin embargo, por mandato del art. 364 del CPP, los efectos de la sentencia son inmediatos y deben cumplirse en el acto; en consecuencia, se estaría ante el incumplimiento de un mandato judicial y de una obligación prevista por la ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante escrito cursante a fs. 18, Hugo Chávez Agullar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas demandado, informó que: 1) El 9 de noviembre de 2009, el Juez de Instrucción en lo Penal de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, habría ordenado la detención preventiva de Darío Tragni y la incautación del inmueble; 2) El imputado -hoy representado- en dos oportunidades solicitó al Juez cautelar la devolución del inmueble, habiendo sido rechazadas por lo que interpuso los recursos de apelación, mismos que fueron declarados improcedentes; 3) A consecuencia de la acusación formal el Tribunal de Sentencia Penal emitió su fallo declarando a Darío Tragni, autor y culpable del delito de consumo y tenencia para el consumo de sustancias controladas, disponiendo “no ha lugar” a la confiscación del inmueble al considerar que el mismo no sería producto del narcotráfico, advirtiendo se proceda a su devolución en ejecución de sentencia; 4) Notificado con la Sentencia condenatoria, el Fiscal, habría anunciado interponer el recurso de apelación, situación que era de conocimiento de la Fiscal Departamental de Santa Cruz; y, 5) En aplicación de los arts. 410 de la Constitución Política del Estado y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita la improcedencia de la presente acción en mérito a que el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal, no se encontraría debidamente ejecutoriado.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución “05/10” de 5 de agosto de 2010, cursante de fs. 24 a 25, el Juez de Partido, Sentencia Penal, de la Niñez y Adolescencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada “en cuanto a la devolución del pasaporte de propiedad de Darío Tragni, disponiéndose que el Ministerio Público proceda a devolver el documento antes indicado” (sic) y denegó la tutela en cuanto a la devolución del inmueble “al no estar ejecutoriada la sentencia que ordena su devolución” (sic), en base a los siguientes argumentos: i) En la Resolución 04/10 de 19 de julio de 2010, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal, figuran como imputados Darío Tragni y Alexander Rodríguez Sevilla, absolviéndose de pena y culpa solamente a éste último; en cuanto al primero, se lo declara autor y culpable del delito de consumo y tenencia de sustancias controladas; y, ii) La medida cautelar que pesa sobre el inmueble cuya devolución se solicita, si bien la resolución ordena su devolución al propietario, sin embargo, aún no ha adquirido su ejecutoria, no siendo posible pedir su ejecución, conforme al art. 96.1 de la LTC.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que informan el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Resolución 04/10 de 19 de julio de 2010, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Darío Tragni y Alexander Rodríguez Sevilla por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que declara al primero, autor y culpable del delito de consumo y tenencia para el consumo de sustancias controladas, disponiendo continúe con el tratamiento médico hasta su rehabilitación, absolviendo de pena y culpa en relación al último (fs. 5 a 11).
II.2. El 22 de julio de 2010, Darío Tragni, mediante memorial presentado al Tribunal de Sentencia Penal de Concepción, solicitó se oficie al Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) de San Ignacio de Velasco, para que proceda a la devolución del pasaporte de Darío Tragni y el inmueble de propiedad de la empresa SOTRA S.R.L. (fs. 3).
II.3. Providencia de 22 de julio de 2010, emitido por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Concepción, por el cual se dispuso la devolución, desincautación o dejar sin efecto toda medida recaída sobre el inmueble de propiedad de Darío Tragni, realizados por la Fiscalía Departamental de Santa Cruz y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de San Ignacio de Velasco, así como la devolución inmediata de su pasaporte, poniendo en conocimiento del Ministerio Público de San Ignacio de Velasco (fs. 2).
II.4. Nota dirigida al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas -ahora demandado- de San Ignacio de Velasco, por el cual el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Concepción citando la Resolución de 19 de julio de 2010 y la providencia de 22 de julio de 2010, dispuso la devolución del inmueble ubicado en el “Barrio Industrial” de la localidad de San Ignacio de Velasco, de propiedad de la empresa laminadora SOTRA S.R.L., así como del pasaporte Y-399080 de la República de Italia a nombre de Darío Tragni.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en la presente demanda sin precisar la norma constitucional o legal que presuntamente fue incumplida, alegó que la Resolución 04/10 de 19 de julio de 2010 y la providencia de 22 del mismo mes y año, fueron incumplidas por parte del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, fallos que fueron emanados de autoridad judicial competente, por lo que considera que se hubiere incurrido en actos lesivos a derechos. En consecuencia corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de cumplimiento: naturaleza jurídica, objeto y ámbito de protección
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, señaló que: “…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-“.
Sobre el particular, la citada Sentencia Constitucional, dejó establecido respecto al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, señalando en ese sentido que se la debe considerar para: “garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional” (Las negrillas son nuestras).
Continua refiriéndose respecto a su ámbito de protección: “…de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido” (Las negrillas nos corresponden).
Línea jurisprudencial a partir de la cual, se tiene claramente establecido que la acción de cumplimiento es una acción sumaria, ágil y expedita a ser interpuesta en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
III.2. Legitimación activa
La citada jurisprudencia constitucional, ha dejado establecido que, “La legitimación activa ha sido entendida, de manera general, como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, natural o jurídica, para activar las acciones o recursos constitucionales (SC 1732/2003-R de 28 de noviembre). La legitimación, tiene variaciones dependiendo del tipo de acción o recurso constitucional. Así, dentro de las acciones de defensa, la de libertad, por ejemplo, posee una legitimación amplia; pues, en consideración a la naturaleza de los derechos tutelados (vida y libertad física o personal, fundamentalmente), puede ser formulada por cualquier persona a nombre del agraviado.
(…)
Ahora bien, en cuanto a la acción de amparo constitucional, se exige que sea presentada por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente; esto debido a que la naturaleza de los derechos tutelados vía acción de amparo constitucional exige un agravio personal y directo, conforme lo ha entendido la SC 0626/2002-R de 3 de junio, al señalar: '...a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (..), no se puede plantear una demanda de amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido (…)'.
Finalmente, respecto a la acción de cumplimiento, el art. 134.II de la CPE, tiene una regulación similar al amparo constitucional, al señalar que la acción de cumplimiento: 'se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de Amparo Constitucional'; sin embargo, la diferencia radica en que en la acción de cumplimiento no es exigible la existencia de un agravio directo -aunque puede presentarse- con la omisión del deber previsto en la Constitución y la ley sino que el agravio puede ser indirecto; pues, como se tiene señalado, el incumplimiento de la norma constitucional o legal impide el cumplimiento de la garantía contenida en el art. 14.III de la CPE; es decir, el pleno, libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
En ese sentido, cuando la Constitución hace referencia a que la acción debe presentarse por la persona individual o colectiva afectada, no exige una afectación directa de intereses, derechos o garantías, que implique la demostración de la amenaza o lesión de los mismos, sino una afectación indirecta, que se traduce en la incertidumbre sobre el pleno goce y ejercicio de los mismos. Así, por ejemplo, del incumplimiento de reglamentar una ley que reconozca determinados derechos, se deriva la inseguridad en el pleno ejercicio de los mismos y, por tanto, la afectación indirecta de los titulares de esos derechos” (negrillas añadidas).
III.3. El procedimiento de la acción de cumplimiento
La referida sentencia constitucional, establece que: “De acuerdo al art. 134.II de la CPE, la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional y, de acuerdo al parágrafo III del mismo artículo, la resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de está lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el accionante. Si la autoridad judicial encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido. La decisión será elevada, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda su ejecución.
Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.
En ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe alguna causal de improcedencia, para en su caso, declarar la improcedencia in límine de la acción; entendiéndose que las causales aplicables a la acción de cumplimiento, son las siguientes:
a)Existencia de recursos administrativos o judiciales para exigir el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida -subsidiaridad general-.
b)Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones -subsidiaridad concreta-.
c)Cuando hubiere transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, computable desde la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley del Procedimiento Administrativo -plazo de caducidad-.
En todo caso, se tomará como criterio de orientación, las causales de improcedencia contenidas en el art. 89 de la LTCP, norma que señala que, no procederá esta acción:
'1. Cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Popular.
2. Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como atribuciones propias por parte de una autoridad o funcionario.
3. Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla.
4. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la intención de exigir la aprobación de una ley.
5. Cuando el accionante no hay reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido.
6. Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan calidad de cosa juzgada'.
En igual sentido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal deberá analizar si se cumplieron con los requisitos para su presentación, basándose en lo pertinente en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -en mérito a que esta acción sigue en su trámite el procedimiento para el amparo constitucional- y siguiendo como criterio de orientación la norma contenida en el art. 91 de la LTCP. En ese sentido, deberá analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: i) Acreditar de la personería del accionante; ii) Nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal; iii) Acompañar la resolución o el acto administrativo que acredite el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido, y en caso de no existir dicha resolución, adjuntar la prueba pertinente que demuestre la presentación de la impugnación o la solicitud de cumplimiento y, en su caso, explicar que son aplicables las normas sobre la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a los efectos del silencio administrativo; iv) Exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento; v) Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados directa o indirectamente; en ese sentido, no es requisito exigir que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido y el derecho o garantía supuestamente vulnerado; y, vi) Precisar la renuencia del deber constitucional y legal omitido.
Los tres primeros requisitos, al igual que en la acción de amparo constitucional, se constituyen en requisitos de forma y, por tanto subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 98 de la LTC; en tanto que los tres últimos, se constituyen en requisitos de fondo y, por tanto, insubsanables.
Si no se subsanan los requisitos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgado por el juez o tribunal de garantías, la acción debe ser rechazada, y si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo” (Las negrillas nos corresponden) (SC 0258/2011-R de 16 de marzo).
III.4. La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
La tantas veces referida SC 0258/2011-R, en relación a la acción de cumplimiento contra resoluciones judiciales, estableció lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).
Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se de fuera de los procesos judiciales” (El resaltado nos corresponde).
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, del análisis de la presente acción de cumplimiento y su petitorio, el ahora accionante solicita: “se ordene al Fiscal demandado a entregar el inmueble de propiedad de SOTRA S.R.L. y el pasaporte perteneciente a Darío Tragni" (sic).
Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento procede para exigir el cumplimiento de normas constitucionales o legales, y no así de Resoluciones dentro de procesos judiciales; en el presente caso, la pretensión que intenta el accionante es que se ordene al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, cumplir con lo dispuesto en la Resolución y providencia de 19 y 22 de julio de 2010 respectivamente, emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción. Respecto a la entrega del inmueble y pasaporte de Darío Tragni; sin embargo, dicha determinación, por los argumentos anteriormente expuestos, no puede ser efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; más aún si se considera que quien debe hacer cumplir las decisiones asumidas dentro de un proceso penal, es la propia autoridad jurisdiccional.
En consecuencia lo intentado por el accionante va contra la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de cumplimiento, dado que no guarda relación con la previsión del art. 134 de la CPE, que expresa: “La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida…” (negrillas añadidas); por lo tanto, al no estar la petición dentro de los alcances de protección de la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.5.1. De la acreditación de la legitimación activa
Finalmente, pese a que no corresponde mayor argumentación al respecto; sin embargo, es necesario también referirse de manera breve a la personería de la parte accionante cuando representan a personas colectivas que hace a los requisitos de forma, aspecto que lamentablemente no fue observado por el Juez de garantías, quien tenia la obligación de exigir la acreditación conforme a derecho de la existencia de la personalidad jurídica de la empresa SOTRA S.R.L. a través del documento constitutivo y el registro correspondiente, así como la personería del abogado Otto Andrés Ritter Méndez para representarla a través de poder suficiente, aspecto que no sucede en el presente caso, por cuanto de la lectura del contenido del Testimonio de Poder 323/2010 (fs. 1), éste tiene por objeto para “la cancelación y devolución del depósito judicial Nº 103905” y no así el de interponer demanda de acción de cumplimiento.
III.5.2. De la necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
En virtud al principio de interpretación previsora a partir del cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Norma Suprema, en su función interpretativa debe adoptar previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas, aspecto que se halla reflejado en el art. 48.4 de la LTC que señala que los fallos emitidos por este Tribunal, pueden ser moduladas en sus efectos a fin de evitar distorsiones procesales, previniendo las consecuencias que podrían generarse a partir de sus decisiones, es pertinente pronunciar un fallo modulando los efectos de la misma, cuando así corresponda y el caso lo amerite
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, no ha compulsado de manera correcta los antecedentes del caso así como las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución “05/10” de 5 de agosto de 2010, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada por el Juez de Partido, Sentencia Penal, de la Niñez y Adolescencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º En virtud a la facultad prevista por el art. 48.4 de la LTC, debido al tiempo transcurrido, se modulan los efectos del presente fallo, dejando firmes y subsistentes los actos producidos como consecuencia de la Resolución que dispuso la concesión en parte de la tutela solicitada, pronunciada por el Tribunal de garantías
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO