Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.5.2. De la necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
En virtud al principio de interpretación previsora a partir del cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Norma Suprema, en su función interpretativa debe adoptar previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas, aspecto que se halla reflejado en el art. 48.4 de la LTC que señala que los fallos emitidos por este Tribunal, pueden ser moduladas en sus efectos a fin de evitar distorsiones procesales, previniendo las consecuencias que podrían generarse a partir de sus decisiones, es pertinente pronunciar un fallo modulando los efectos de la misma, cuando así corresponda y el caso lo amerite
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento: naturaleza jurídica, objeto y ámbito de protección
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley,
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda
- la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, natural o jurídica, para activar las acciones o recursos constitucionales
- o por otra a su nombre con poder suficiente
- III.3. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- Acreditar de la personería del accionante
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional
- dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador
- III.5. Análisis del caso concreto
- procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley
- III.5.1. De la acreditación de la legitimación activa
- III.5.2. De la necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- 2º