SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2012
Fecha: 20-Ago-2012
a)
La parte accionante, reiteró los argumentos de la demanda y ampliándola expuso: a) Habría solicitado la devolución del inmueble en dos oportunidades, solicitudes que fueron denegadas por el Juez de Instrucción cautelar, por lo que tuvieron que apelar y en las dos oportunidades el Tribunal ad quem anuló ambas Resoluciones, disponiendo que el Juez a quo, emita nuevo auto motivado cumpliendo con las exigencias de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El elemento básico fundamental de la presente acción, resultaría ser el art. 364 del CPP, el cual establece que cuando la sentencia sea absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y en su caso declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente, aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la Sala de audiencia; c) Se habría demostrado que el inmueble incautado no era de propiedad de Darío Tragni, sino de la empresa SOTRA S.R.L., habiendo la entonces Corte Suprema de Justicia, emitido el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008, cuya doctrina legal habría establecido, que la confiscación de bienes por delitos previstos en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, no fuere procedente contra personas jurídicas; y, d) El inmueble en cuestión sería de propiedad de SOTRA S.R.L., persona jurídica que no fue imputada, ni acusada, tampoco formaría parte en el proceso penal y si bien el fallo no estaría ejecutoriado; sin embargo, por mandato del art. 364 del CPP, los efectos de la sentencia son inmediatos y deben cumplirse en el acto; en consecuencia, se estaría ante el incumplimiento de un mandato judicial y de una obligación prevista por la ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento: naturaleza jurídica, objeto y ámbito de protección
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley,
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda
- la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, natural o jurídica, para activar las acciones o recursos constitucionales
- o por otra a su nombre con poder suficiente
- III.3. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- Acreditar de la personería del accionante
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional
- dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador
- III.5. Análisis del caso concreto
- procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley
- III.5.1. De la acreditación de la legitimación activa
- III.5.2. De la necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- 2º