SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2012

Fecha: 20-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por otra parte, refiere que de acuerdo a la Ley de Municipalidades (LM), el Concejo se constituye en la máxima autoridad del Gobierno Municipal en razón a su condición de órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de las tareas del Alcalde Municipal, con facultad legal inclusive de procesar a dicha autoridad en los casos y de acuerdo a las formas establecidas por ley, por la cual, el proceso de suspensión de Alcalde Municipal debió efectuarse conforme se encuentra previsto en el art. 34 de la LM.

Asimismo, señala por una parte, que si bien se procedió a su suspensión, no se cumplió con el procedimiento establecido, ni fue notificado con la “exigida resolución que debe contener la relación de los hechos y pruebas indíciales que establece el art. 36º.; pese a no haber sido notificado, la resolución se ejecutó” (sic), posesionado en su lugar a José Luis Dara Bazá -ahora autoridad codemandada- quien ordenó a sus subalternos que procedan a deschapar la puerta de su despacho a fin de levantar inventario en presencia de Notario de Fe Pública; contraviniendo el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso.

Finalmente el accionante señaló que el art. 22 de la LM dispone que la reconsideración a las ordenanzas y resoluciones municipales es un medio de impugnación; sin embargo, no es propiamente un recurso y no es necesario plantearlo antes de instaurar la acción de amparo constitucional, respaldando su criterio en las SSCC 0998/2002-R; 1382/2003-R; 1936/2003-R; 0478/2004-R; 0002/2005-R; 0093/2005-R, 1026/2006-R y 0420/2007-R.