SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.4.   Análisis del caso concreto

Se evidencia que los derechos planteados por el ahora accionante Dayan Soria Lima, como vulnerados son al debido proceso y al ejercicio de la función pública, fundando esta pretensión en el hecho de que una vez resuelta su suspensión del cargo de Alcalde Municipal de Cobija efectuada por los miembros del Concejo Municipal, dicho órgano deliberante procedió inmediatamente a posesionar en el mencionado cargo al ciudadano José Luis Dara Bazán, así también manifiesta que no ha sido notificado con la resolución de manera personal.

         “En los casos contemplados en los numerales 5 y 6 anteriores, la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal” el Concejo Municipal de Cobija resolvió la suspensión temporal del accionante del cargo de Alcalde de dicha ciudad, evidenciándose de la revisión de obrados que no cursa ningún documento que demuestre la presentación de la reconsideración en contra de la citada determinación por parte del accionante, no siendo necesario su notificación en forma personal conforme a la normativa municipal señalada.

  De lo referido anteriormente se tiene que, el accionante por Resolución Municipal 38/2010, fue suspendido temporalmente de sus funciones en el cargo de Alcalde Municipal de Cobija, sin embargo, el mismo activó la acción de amparo constitucional sin haber solicitado la reconsideración de dicha Resolución Municipal, acción que no es otra cosa que una solicitud de revocatoria, que a su vez se constituye en una instancia legal e idónea para reclamar y poder revertir las resoluciones que a su criterio son lesivas y atentatorias a sus derechos constitucionales; por esta razón, en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional, que indican que esta acción tutelar no es subsidiaria a otros medios ordinarios de defensa; constata que el accionante incurrió en un error procedimental al haber activado de manera directa la acción de amparo constitucional y no haber planteado la reconsideración en la vía administrativa, por ser esa la instancia en la cual debió efectuar los reclamos alegados a fin de modificar la determinación administrativa asumida por el legislativo municipal.