SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.2. Reiteración de jurisprudencia: la acción de cumplimiento no procede para el cumplimiento de resoluciones judiciales

Partiendo de que el art. 134.I de la CPE, establece que: “La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida” no resulta extraño que una de las causales de improcedencia conforme al art. 66.3 del Código Procesal Constitucional se produzca cuando se utiliza a esta acción “Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada”.

Así la SC 258/2011-R, sostuvo que: “…la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate…” entendimiento reiterado por las SSCC 1294/2011-R y SC 1312/2011-R.