SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2012

Fecha: 20-Ago-2012

denegó

Concluida la audiencia, la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Cliza del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1 de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 31 a 33 y vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Sobre el derecho a la libertad física o de locomoción, refirió que la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1236/2005-R de 10 de octubre, indicó que la libertad física es un derecho fundamental de carácter primario; 2) Acerca de la seguridad jurídica, señaló los arts. 14.I y 23.I de la CPE, refiriendo que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes, gozando de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, sin distinción alguna y el derecho que tiene toda persona a la libertad y seguridad personal, aspectos desarrollados en las SSCC 0287/1999-R y 0493/2002-R; 3) Constató que los accionantes se encontraban detenidos en mérito al Auto de 10 de junio de 2012, dictado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Cliza, que dispuso la detención preventiva por la concurrencia de los presupuestos procesales de fuga y obstaculización, resolución que fue apelada por los imputados, no existiendo elementos de convicción sobre el resultado del recurso de apelación, por lo que no estarían agotadas todas las vías, antes de la interposición del recurso; 4) La acción de libertad no es un recurso subsidiario, tal como fue establecido por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que refiere que el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos prevé la apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, recurso que es idóneo en defensa de supuestas lesiones o restricciones del derecho a la libertad, el mismo que debe ser utilizado para impugnar los actos del Juez cautelar, antes de recurrir al Tribunal de garantías; 5) Además, existe una interpretación errónea del concepto de flagrancia, puesto que no significa que necesariamente al momento de cometerse el delito se tenga que detener al imputado, sino, puede detenerse días después de la comisión del ilícito, en razón a los indicios que se encontraren en el lugar de los hechos y los testigos presenciales, siendo evidente que los accionantes fueron detenidos en flagrancia, debiendo entender ese concepto conforme el art. 230 del CPP; 6) No se advirtió que la autoridad demandada haya incurrido en vulneración alguna, y; 7) Finalmente, respecto a la audiencia cautelar celebrada después de haber resuelto el incidente planteado y dispuesto su libertad, el Tribunal de garantías “no es el idóneo” (sic) para satisfacer dicha demanda, la misma que al haber sido interpuesta como incidente ante la autoridad judicial que conoció la imputación, tenía la vía expedita de la apelación incidental.