SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2012

Fecha: 22-Ago-2012

concedió

La Jueza Segunda de Partido de Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 38/2012 de 17 de julio, cursante de fs. 30 a 32 y vta., concedió la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Dada la naturaleza jurídica y los alcances de la acción de libertad, señaló lo prescrito en el art. 125 de la CPE; 2) En el marco jurisprudencial, respecto a la demora en efectivización de la libertad cuando se tramita la cesación a la detención preventiva, es aplicable la jurisprudencia constitucional referida en la SC 0044/2010-R, respecto a su último supuesto que señala: ”Cuando existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (habeas corpus traslativo o de pronto despacho)”, señalando las SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R, y cuando existan notificaciones ilegales que lesionen el derecho a la defensa o en caso de demorar la efectividad de la libertad señaló las SSCC 0826/2004-R, 1477/2004-R y 0046/2007-R;              3) Asimismo, asumió que las acciones denunciadas por el accionante se encuentran dentro el ámbito de protección de la acción de libertad, tomando en cuenta que la autoridad demandada actuó con negligencia en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, toda vez que no demostró en su informe el rol de audiencias existente en el juzgado; 4) También indicó, que el derecho a la libertad es un derecho fundamental reconocido por los arts. 21, 22 y 23 de la CPE, respecto al principio de celeridad señalo el art. 115 de la Norma fundamental; 5) Refirió, que la SC 862/2005-R indica que las solicitudes en las que este por medio el derecho a la libertad, entre ellas la cesación a la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno; y, 6) Finalmente, señaló que los jueces que conozcan el trámite de cesación a la detención preventiva deben dar curso a la celebración de dicha audiencia, sin dilaciones, conforme los lineamientos de la jurisprudencia constitucional.