SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes del caso, se evidencia que el accionante mediante memorial de 13 de junio de 2012, solicitó el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva a la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal de Camiri, habiéndose señalado la misma para el 3 de julio del mismo año, y que fue suspendida por causas atribuibles al Órgano Judicial y personal encargado de las notificaciones, pese a dicha suspensión, el mismo día Claus Reynaldo Ovando Ibarra solicitó el señalamiento de una nueva audiencia, fijándose para el 31 de julio de 2012, conforme se tiene en el informe presentado por la autoridad demandada y lo expresado en el acta de audiencia de acción de libertad, con una dilación evidente atribuible al Juez de la causa, ya que no justificó tener sobrecarga procesal, vulnerando de este modo los derechos fundamentales del accionante, puesto que la libertad de las personas se encuentra protegida por nuestra Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional.
Estableciéndose, que la autoridad demandada no consideró los principios y valores que se encuentran plasmados en nuestro ordenamiento jurídico Constitucional, al no señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, con la mayor celeridad posible dentro de un plazo razonable, como señala la SCP 0110/2012, que expresamente establece el plazo máximo de tres días para señalar audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.
Además, se debe considerar que la medida cautelar de detención preventiva, no puede agravar aún más la situación jurídica del accionante, entendiéndose que dicha medida resultaría una suerte de pena anticipada; atentando contra el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, además de afectar el derecho a la libertad física reconocida por el art. 22 de la Norma Suprema y los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, ratificados por nuestra Constitución en el art. 410.II.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- tres días hábiles como máximo
- III.3.
- III.4. Respecto a la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR