SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.3.
Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la jurisprudencia constitucional señaló en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Resulta claro, que el mecanismo procesal idóneo frente a la vulneración del principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituye los derechos ante dilaciones indebidas en su señalamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- tres días hábiles como máximo
- III.3.
- III.4. Respecto a la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR