SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2012
Fecha: 22-Ago-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22232-45-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2010 de 4 de agosto, cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rudy Orlando Noriega Lázaro, Gerente General de la empresa “INDUSTRIAS NORDAM” contra Juan José Ávila Álvarez, Vocal de la Sala Social y Administrativa; Rosa Eva Martínez Cavero, Vocal de la Sala Civil Segunda, ambos de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Martha Alí Jiménez, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial -hoy departamento- de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2010, cursante de fs. 16 a 26 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Gerente General de la empresa “INDUSTRIAS NORDAM” fue notificado el 2 de junio de 2010, con la Sentencia laboral de 25 de mayo del mismo año, Sentencia que fue resultado de una demanda iniciada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija contra la referida empresa, por supuestas infracciones a leyes sociales, sancionando a “INDUSTRIAS NORDAM”, con una multa de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), la que fue apelada el 4 de junio de 2010, corrido en traslado a la Jefatura Departamental del Trabajo, esta solicitó complementación y enmienda, basando su petición en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), petición que se basa en que, la juzgadora equivocó la suma de la multa, ya que en la demanda se pidió Bs2000.-, por cada infracción y al ser dos, correspondería multar a la empresa con Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), es así que la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio, corrigió la multa que la empresa debía cancelar y contra dicho Auto la empresa ratificó y amplió su apelación.
Posteriormente, el 7 de julio de 2010, se notificó al accionante con el Auto de 2 de ese mes y año, que declaró ejecutoriada la Sentencia laboral de 25 de mayo del mismo año, a lo que, presentó recurso de compulsa el 9 de julio de 2010, contra el referido Auto, el mismo que fue declarado ilegal imponiéndole costas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados los derechos de la empresa a la que representa a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se admita y declare procedente la tutela solicitada, disponiendo; a) Se deje sin efecto el Auto emitido por la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social de 2 de julio de 2010, que declara ejecutoriada la Sentencia laboral de 25 de mayo del mismo año; b) El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, por el que se declaró ilegal el recurso de compulsa; y, c) Se deje sin efecto el Auto de 11 de junio de 2010, y se conceda el derecho a recurrir.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2009, según consta en el acta cursante a fs. 45 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliando en los siguientes términos: 1) El proceso laboral por infracciones a leyes sociales del cual se originó esta acción de amparo constitucional, es un proceso especial de carácter sancionatorio y tiene una naturaleza diferente al resto de los proceso que están en el Código Procesal del Trabajo, por lo que son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil; y, 2) Los actos referidos en el memorial de esta acción, han violado los derechos al debido proceso y a la defensa, y entre esos dos el “derecho al recurso” que es un derecho fundamental reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el recurso de compulsa se les ha declarado ilegal y en la ejecutoria la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social ha reducido el caso a un análisis muy sencillo manifestando: “no ha presentado el depósito judicial no le damos el recurso de apelación”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Martha Ali Jiménez, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, presentó informe escrito, cursante a fs. 42, manifestando que, el representante legal de la empresa “demandada” al momento de hacer uso del recurso de apelación no dio cumplimiento a la normativa prevista en los art. 228 y 229 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, no depositaron la multa, por lo que, la juzgadora en estricto apego a la ley negó el recurso interpuesto y declaró ejecutoriada la Sentencia.
Por otro lado, Juan José Ávila Álvarez y Rosa Eva Martínez Cavero, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija presentaron informe escrito corriente a fs. 43 y vta., refiriendo que: Los arts. 228 y 229 del CPT, se encuentran vigentes, porque no hay norma que los haya derogado y el propio accionante después de cuestionarse sobre la vigencia de estos artículos, afirma que el pago de multas por infracción a leyes sociales puede cobrarse pasados nueve días de ejecutoriado el fallo, mediante apremio, expresión que fue complementada cuando manifestó que “siempre tuvieron la intención de cumplir con el depósito judicial”, en síntesis el pago de la multa se constituía en un requisito de admisibilidad del recurso de apelación; en consecuencia, ni siquiera se abrió la posibilidad de compulsa.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 05/2010 de 4 de agosto, cursante de fs. 49 a 52 vta., mediante la cual se denegó la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: i) “El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, nos indica claramente cuáles son las facultades del Juzgador luego de emitir una Sentencia y en la última parte del parágrafo 1) se tiene que puede variar un error numérico, inclusive esta norma indica que de oficio puede realizarlo la Juzgadora y es más, en este caso es la institución demandante la que advierte el error, también se hace necesario remarcar que los límites de la actuación jurisdiccional se fijan desde el momento mismo que la sentencia se pronuncia; no obstante, el Juez puede proseguir interviniendo, todo esto sin modificar ni alterar lo resuelto, es decir, concluirá la competencia del Juez con relación al objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla, en este caso no se alteró lo sustancial de la decisión sino que se corrigió un error numérico que está permitido por esta norma legal” (sic); y, ii) Efectivamente la empresa dentro del tercer día formuló su apelación, pero el art. 228 del CPT, establece que “Notificada la parte afectada con la sentencia, ya sea personalmente o con cédula, podrá apelar dentro de los tres días subsiguientes, previo depósito judicial de la multa a la orden del Juez…” (sic); por otro lado, el art. 229 del citado Código, indica que “ningún expediente será elevado en apelación sin previamente entregar el certificado de depósito que hace referencia el art. 228” (sic), de lo que se entiende que la juzgadora al haber decretado ejecutoriada la Sentencia por los motivos que se indican, actuó dentro del marco legal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Sentencia de 25 de mayo de 2010, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, declaró probada la demanda interpuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija contra “INDUSTRIAS NORDAM”; y en consecuencia, dispuso que una vez ejecutoriada la misma se debía cancelar la multa de Bs2 000.- (fs. 12 a 13).
II.2. Por Auto de 11 de junio de 2010, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, corrigió la Sentencia de 25 de mayo, aduciendo un error involuntario y de taipeo al consignar en la parte resolutiva la multa por infracción a leyes sociales en Bs2000.-, siendo lo correcto Bs4000.-, tomando en cuenta que la omisión versa sobre una de las “pretensiones deducidas y discutidas en el proceso y error numérico” (sic) (fs. 7 vta.).
II.3. Mediante Auto de 2 de julio de 2010, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, declaró ejecutoriada la Sentencia de 25 de mayo de 2010, por no haber realizado el depósito judicial de la multa impuesta en la referida Sentencia y adjuntar la misma en su apelación, en el tiempo previsto por el art. 228 del CPT, siendo los plazos fatales e improrrogables en aplicación al art. 229 del mismo Código (fs. 5).
II.4. A través del Auto de 16 de julio de 2010, la Sala Social y Administrativa declaró ilegal la compulsa interpuesta por el representante de la empresa “INDUSTRIAS NORDAM” porque no se efectuó el pago de la multa establecida y por no haber adjuntado en su recurso de apelación el depósito judicial (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados los derechos de la empresa a la que representa a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso laboral por infracción a leyes sociales interpuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija contra la empresa “INDUSTRIAS NORDAM” se dictó Sentencia declarando probada la demanda e imponiéndole una multa de Bs2000.-, corrido en traslado a la Jefatura Departamental del Trabajo, ésta solicitó la complementación y enmienda, la cual fue resuelta por la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio corrigió la multa de Bs2 000.-, a Bs4 000.-, por lo que la empresa amplió y ratificó su apelación; posteriormente, el 7 de julio de 2010, el accionante fue notificado con el Auto de 2 de ese mes y año, que declaró ejecutoriada la Sentencia laboral de 25 de mayo, a lo que presentó recurso de compulsa contra el referido Auto, el mismo que fue declarado ilegal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto a las facultades del juzgador luego de emitir una sentencia
La SC 1710/2011-R de 21 de octubre, con referencia a las facultades del juzgador luego de emitir una sentencia, estableció la siguiente línea jurisprudencial: “Con referencia a la actuación del Tribunal Arbitral en la emisión del Auto de explicación y complementación al Laudo Arbitral, cuestionado a través de la presente acción tutelar, toda vez que, resultaría ilegal y vulnera los derechos de la empresa a la que representa el accionante, Resolución que no tiene sustento legal textualmente señala: 'El Tribunal Arbitral en virtud a lo previsto por los arts. 110 y 112 de la LGT y el art. 196 inc. 2) del CPC aplicable por mandato del Art. 252 del CPT'. Al respecto es preciso referirnos al art. 196 del CPC, que establece: 'Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: 1) Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia; 2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio'.
Ahora bien, dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida; como se mencionó el proceso arbitral, tiene un procedimiento especial, precisamente por su naturaleza transitoria, que está claramente reglado por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, que no refieren entre sus artículos que el Laudo Arbitral sea susceptible de impugnación a través de la enmienda y complementación, de modo que el Auto complementario de ninguna manera podía modificar el contenido de lo decidido en el Laudo Arbitral (las negrillas son nuestras).
III.2. De la apelación en materia laboral adjuntando el depósito judicial de la multa
La SC 2795/2010-R de 10 de diciembre, con referencia a la apelación en materia laboral, estableció la siguiente línea jurisprudencial: “Siguiendo ese razonamiento, en el art. 223 del CPT, señaló que, cuando se constate la infracción de leyes sociales, las autoridades del Ministerio de Trabajo presentarán una denuncia escrita ante el Juez del Trabajo de su distrito, especificando el nombre del infractor, su domicilio, el lugar de trabajo donde se ha cometido la infracción, señalando las disposiciones legales infringidas con relación circunstancial de los hechos, fecha de la constatación y proponiendo el monto de la multa a aplicarse; admitida la denuncia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social ordenará la citación al denunciado simultáneamente con la apertura de término de prueba, para que en el término perentorio de diez días como máximo, sin considerar ningún otro plazo, ofrezca la prueba de descargo que le asista (art. 224 del CPT), vencido éste, sin más trámite, el Secretario pasará el expediente a despacho del juez con nota expresa del día y hora en que lo hace bajo responsabilidad, autoridad que pronunciará sentencia dentro de los cinco días siguientes, excusando al prevenido o imponiéndole la sanción que corresponda con citación de las leyes infringidas y aplicables al caso (arts. 226 y 227 del CPT); notificada la parte afectada con la sentencia, ya personalmente o con cédula, podrá apelar dentro de los tres días subsiguientes a la fecha de su notificación, previo depósito judicial de la multa a la orden del Juez del Trabajo, caso contrario se rechazará su apelación quedando ejecutoriada la sentencia (art. 228 del CPT)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La tutela del derecho al debido proceso en su elemento de la defensa
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con referencia al derecho al debido proceso en su elemento de la defensa estableció: “En el orden de ideas citado también debe señalarse que la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, una vez descrita la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, corresponde ahora establecer su idoneidad para la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación.
En el orden de ideas señalado, se tiene que el derecho al debido proceso, puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, corresponde en este estado de cosas definir al debido proceso, vinculado con los derechos a la defensa y a la impugnación, por tanto, es menester señalar que la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define al debido proceso como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…' Debido proceso que conforme ha establecido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, inició un proceso laboral por infracción a leyes sociales contra Rudy Orlando Noriega Lázaro, Gerente General de la empresa “INDUSTRIAS NORDAM”, concluyendo el mismo con la emisión de la Sentencia de 25 de mayo de 2010, imponiendo una multa de Bs2 000.-, que mediante una solicitud de complementación y enmienda del demandante, fue modificada por Auto Interlocutorio, determinando la multa de Bs2 000.- a Bs4 000.-, a lo cual, el accionante por la empresa que representa presentó ampliación y ratificación de apelación; posteriormente, se notificó al accionante con el Auto de 2 de julio de 2010, que declaró ejecutoriada la Sentencia laboral de 25 de mayo del mismo año, por lo que, presentó recurso de compulsa contra el referido Auto, el mismo que fue declarado ilegal por los Vocales ahora demandados.
De lo precedentemente expuesto en estricta aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y en las Conclusiones mencionadas, se evidencia que la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, enmarcó su actuación en lo dispuesto en el art. 196.1 del CPC, que establece que se puede “Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia”, en el presente caso, una vez notificada la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, con la Sentencia, ésta advirtió el error de la multa impuesta a “INDUSTRIAS NORDAM”, a lo que, presentó complementación y enmienda, la Jueza de la causa advertida del error numérico procedió a realizar la corrección del mismo en el monto, no considerándose esta corrección como una modificación substancial; es decir que, no se modificó el fondo de la Sentencia, por lo que, en esta acción no existe vulneración al derecho al debido proceso como tampoco al derecho a la defensa, habida cuenta que, el accionante fue notificado con los dos actuados y tuvo la oportunidad de presentar su apelación dentro de los plazos establecidos; lo que paso, en este último actuado, es que el accionante incumplió con lo previsto en el art. 228 del CPT, que establece que: “Notificada la parte afectada con la sentencia, ya personalmente o con cédula, podrá apelar dentro de los tres días subsiguientes a la fecha de su notificación, previo depósito judicial de la multa a la orden del Juez del Trabajo, caso contrario se rechazara su apelación quedando ejecutoriada la sentencia”; o sea que, apeló correctamente dentro de los plazos previstos pero obvió realizar el depósito de la multa y adjuntar la papeleta de depósito en su apelación, tal cual lo establece el art. 229 del mismo Código, que dispone: “Ningún expediente será elevado a la autoridad que debe conocer el asunto en apelación sin previa entrega del certificado a que hace referencia el artículo anterior, dentro de los tres días señalados al efecto, indefectiblemente. No haciendo uso del recurso de apelación o no depositada la multa dentro de los tres días, la resolución adquiere ejecutoria…”, como se podrá advertir la Jueza a quo al declarar la ejecutoria de la Sentencia de 25 de mayo de 2010, enmarcó sus actuaciones dentro de las normas legales precedentemente citadas, no incurriendo en la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
En cuanto al recurso de compulsa interpuesto por el accionante, es preciso referirnos a la procedencia del mismo, el cual se encuentra previsto en el art. 283 del CPC, que establece: “Procede el recurso de compulsa en los casos siguientes: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación”; en el presente caso, el accionante al no haber realizado el depósito y adjuntado la boleta en su recurso de apelación, incumplió con un requisito determinado en el ordenamiento jurídico citado precedentemente, lo que ocasionó que la Sentencia sea ejecutoriada, y al estar ya ejecutoriada por un error atribuible al accionante, los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, declararon ilegal el recurso de compulsa, ya que, no se adecuaba a las causales de procedencia precedentemente citadas, actuar que no vulnera los derechos invocados por el accionante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 05/2010 de 4 de agosto, cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO