SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, inició un proceso laboral por infracción a leyes sociales contra Rudy Orlando Noriega Lázaro, Gerente General de la empresa “INDUSTRIAS NORDAM”, concluyendo el mismo con la emisión de la Sentencia de 25 de mayo de 2010, imponiendo una multa de Bs2 000.-, que mediante una solicitud de complementación y enmienda del demandante, fue modificada por Auto Interlocutorio, determinando la multa de Bs2 000.- a Bs4 000.-, a lo cual, el accionante por la empresa que representa presentó ampliación y ratificación de apelación; posteriormente, se notificó al accionante con el Auto de 2 de julio de 2010, que declaró ejecutoriada la Sentencia laboral de 25 de mayo del mismo año, por lo que, presentó recurso de compulsa contra el referido Auto, el mismo que fue declarado ilegal por los Vocales ahora demandados.

De lo precedentemente expuesto en estricta aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y en las Conclusiones mencionadas, se evidencia que la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, enmarcó su actuación en lo dispuesto en el art. 196.1 del CPC, que establece que se puede “Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia”, en el presente caso, una vez notificada la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, con la Sentencia, ésta advirtió el error de la multa impuesta a “INDUSTRIAS NORDAM”, a lo que, presentó complementación y enmienda, la Jueza de la causa advertida del error numérico procedió a realizar la corrección del mismo en el monto, no considerándose esta corrección como una modificación substancial; es decir que, no se modificó el fondo de la Sentencia, por lo que, en esta acción no existe vulneración al derecho al debido proceso como tampoco al derecho a la defensa, habida cuenta que, el accionante fue notificado con los dos actuados y tuvo la oportunidad de presentar su apelación dentro de los plazos establecidos; lo que paso, en este último actuado, es que el accionante incumplió con lo previsto en el art. 228 del CPT, que establece que: “Notificada la parte afectada con la sentencia, ya personalmente o con cédula, podrá apelar dentro de los tres días subsiguientes a la fecha de su notificación, previo depósito judicial de la multa a la orden del Juez del Trabajo, caso contrario se rechazara su apelación quedando ejecutoriada la sentencia”; o sea que, apeló correctamente dentro de los plazos previstos pero obvió realizar el depósito de la multa y adjuntar la papeleta de depósito en su apelación, tal cual lo establece el art. 229 del mismo Código, que dispone: “Ningún expediente será elevado a la autoridad que debe conocer el asunto en apelación sin previa entrega del certificado a que hace referencia el artículo anterior, dentro de los tres días señalados al efecto, indefectiblemente. No haciendo uso del recurso de apelación o no depositada la multa dentro de los tres días, la resolución adquiere ejecutoria…”, como se podrá advertir la Jueza a quo al declarar la ejecutoria de la Sentencia de 25 de mayo de 2010, enmarcó sus actuaciones dentro de las normas legales precedentemente citadas, no incurriendo en la vulneración de los derechos invocados por el accionante.