SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2012

Fecha: 22-Ago-2012

1) Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia;

La SC 1710/2011-R de 21 de octubre, con referencia a las facultades del juzgador luego de emitir una sentencia, estableció la siguiente línea jurisprudencial: “Con referencia a la actuación del Tribunal Arbitral en la emisión del Auto de explicación y complementación al Laudo Arbitral, cuestionado a través de la presente acción tutelar, toda vez que, resultaría ilegal y vulnera los derechos de la empresa a la que representa el accionante, Resolución que no tiene sustento legal textualmente señala: 'El Tribunal Arbitral en virtud a lo previsto por los arts. 110 y 112 de la LGT y el art. 196 inc. 2) del CPC aplicable por mandato del Art. 252 del CPT'. Al respecto es preciso referirnos al art. 196 del CPC, que establece: 'Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: 1) Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia; 2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio'.