SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a analizar el presente caso, deben determinarse los criterios establecidos sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, en ese entendido la SC 0276/2010-R de 7 de junio señaló: “El art. 128 de la CPE, acerca de la persona demandada señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
A su vez el art. 94 de la LTC señala: 'Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes'.
La norma suprema y norma especial señalada, queda claramente determinado que, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra la autoridad o persona que realizó el acto considerado atentatorio o pronunció la resolución presuntamente lesiva a derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante.
Consiguientemente, la acción de amparo constitucional se dirigirá contra la persona o autoridad que atente contra los derechos o garantías del accionante, a fin de que ésta, asumiendo la legitimación pasiva y ejerciendo su personería jurídica, justifique su accionar o su omisión. Al respecto, la SC 984/2002-R de 16 de agosto en el Fundamento Jurídico III.8 señaló que la legitimación pasiva 'se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, no pudiendo responsabilizarse de las presuntas irregularidades a quien no las cometió, motivo por el que el presente Amparo es improcedente respecto a él'. En este mismo sentido, las SSCC 829/01-R, 1349/01-R han señalado este mismo criterio anotado líneas arriba”.
Similar razonamiento se encuentra en la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, que indica: “…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Requisitos de admisibilidad
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- legitimación pasiva es la 'calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción' ”
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR