SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2012
Fecha: 22-Ago-2012
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 8 de junio de 2012, cursante de fs. 50 a 54, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes que tuvo el Ministerio Público proporcionados por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), se evidencia que AA, tenía dieciséis años conforme a la declaración informativa de 4 de junio de “2010” (sic), en presencia de la abogada de Servicios Legales de la Comuna Tunari, de la Fiscal, Verónica Landivar Rendón y el abogado Enrique Carballo, aspecto que en absoluto no fue impugnado, lo que permitió que el Ministerio Público acuse por el delito tipificado en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, hasta ese momento la defensa del supuesto adolescente convalidó todo lo actuado sin haber realizado reclamo ni observación alguna; b) En la audiencia de medidas cautelares la parte accionante planteó incompetencia amparando su petitorio en el art. 4 del CNNA, en razón de que el supuesto adolescente tenía quince años, excepción que fue resuelta por Auto de 6 de junio de 2012, disponiendo la detención preventiva del aprehendido, así como se declaró la incompetencia por razón de materia; c) De la certificación otorgada por el SERECI, se establece que el representado del accionante, no cuenta con datos proporcionados como tal, entendiéndose que tuviera otro nombre con la posibilidad de poder desviar la investigación, determinándose que no se cumplió con el art. 4 del CNNA, al no contar con suficiente prueba; d) La Jueza demandada remitió antecedentes ante el Juzgado Segundo de Partido del Niño, Niña y Adolescente, para seguir conociendo el asunto, por lo que la legitimación pasiva que ostentaba “queda suspendida”; e) Al encontrarse el representado del accionante bajo control jurisdiccional, no es posible otorgar la libertad; f) En el caso han cesado los hechos ilegales; por cuanto, el Auto de 6 del mismo mes y año, fue notificado el mismo día a horas 10:50, a la parte accionante, al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y de la remisión de antecedentes se evidencia que el caso se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Segundo de Partido del Niño Niña y Adolescente, debiendo ante esa autoridad activar “su medio de defensa” (sic); y, g) Respecto a que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso, dicho aspecto debe ser dilucidado mediante la acción de amparo constitucional, más aún si se evidencia que el imputado está ejerciendo su derecho a la defensa amplia e irrestricta ante la autoridad jurisdiccional correspondiente; por otro lado, esa instancia no puede revisar actuaciones judiciales ordinarias.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- …, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 17
- III.3. Sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia conforme al marco legal y el nuevo orden constitucional
- El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código
- De las normas citadas se concluye que, la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley Penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y la dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley”
- III.4. L
- Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4),
- Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia
- la autoridad jurisdiccional ante la petición efectuada debió advertir que ante el sólo hecho de haber invocado su minoridad ya hacía presumir la existencia de aquella,
- supuesto en el cual, conforme al art. 4 del CNNA, corresponderá remitir el caso a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia para que esa autoridad asuma competencia y lo sustancie conforme al citado cuerpo legal, en tanto no se pruebe mediante documento público o por otros medios que no existe la minoridad alegada. No es posible arribar a otro entendimiento en el marco de los principios de legalidad y favorabilidad previstos por los arts. 109.II y 256.I de la CPE.
- III.5.1. Sobre la actuación de la Fiscal de Materia
- III.5.2. En cuanto a la actuación de la Jueza demandada
- REVOCAR