SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.5.2. En cuanto a la actuación de la Jueza demandada
Respecto a la actuación de la Jueza demandada, conforme consta de obrados, el 4 de junio de 2012, la Fiscal de Materia comunicó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal, sobre el inicio de la investigación con aprehendido contra el representado del accionante y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando se determinen las medidas correspondientes a efecto del control jurisdiccional; ante lo cual la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, ahora demandada, mediante providencia de 5 de junio del mismo año, señaló tener presente el inicio de la investigación, así como la imputación formal, y con el objeto de resolver el requerimiento de aplicación de medidas cautelares, señaló audiencia para el 6 de junio del ya referido año, a horas 9:00.
Instalada la audiencia y con carácter previo a que se ingrese a analizar la solicitud de aplicación de medidas cautelares, el defensor público del menor infractor, en plena audiencia suscitó excepción de incompetencia, alegando que revisados los antecedentes del imputado, éste tendría quince años cumplidos y conforme el art. 4 del CNNA, se presume la minoridad, por lo que pidió se declare probada la excepción planteada; empero, no obstante que la parte hizo conocer la duda respecto a la edad del menor, emitió la Resolución de 6 de junio de 2012, ordenando su detención preventiva en el Centro de Infractores “ACONLEY”; para posteriormente, resolver la excepción de incompetencia impetrada y disponer la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Partido de turno del Niño, Niña y Adolescente a efecto del control jurisdiccional.
Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, suscitada la excepción de incompetencia alegándose la minoridad del aprehendido en plena audiencia de aplicación de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, se encontraba impedida de continuar con la audiencia, debiendo inmediatamente informar y poner en conocimiento el caso ante el Juez de Partido del Niño, Niña y Adolescente, única autoridad competente de acuerdo a lo previsto por el art. 221 párrafo segundo del CNNA, para conocer los casos en los que se encuentre involucrada la libertad de un adolescente infractor; sin embargo, obrando contradictoriamente a lo estipulado por la norma citada, pese a que se invocó la minoridad en plena audiencia de aplicación de medidas cautelares, ordenó la detención preventiva del menor en el Centro de Infractores “ACONLEY” y emitió posteriormente el mandamiento de detención preventiva, manteniendo de esa manera al menor bajo control jurisdiccional ordinario, en vez de haber puesto al mismo a disposición del Juez de Partido del Niño, Niña y Adolescente, vulnerando de esa manera su derecho a la libertad, máxime si la medida de carácter restrictiva de libertad de los menores, sólo puede ser ordenada por la referida autoridad.
En consecuencia, la Jueza demandada cometió un acto ilegal al haber optado por una medida restrictiva a la libertad del menor y dispuesto su detención preventiva en el Centro de Infractores “ACONLEY”, cuando la única autoridad jurisdiccional competente para disponer una medida restrictiva, es el Juez de la Niñez y Adolescencia; por otro lado, el hecho de que posteriormente haya resuelto la excepción de incompetencia y remitido antecedentes ante el Juez de Partido de turno del Niño, Niña y Adolescente, a efecto del control jurisdiccional, no la releva de la responsabilidad; sin embargo, al encontrarse el caso desde el 8 de junio de 2012, y a conocimiento del Juez Segundo de Partido del Niño, Niña y Adolescente ante la declinatoria de competencia planteada y aceptada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; no corresponde disponer la libertad del representado del accionante; por cuanto, será esa autoridad la que determine lo que corresponda respecto al menor infractor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- …, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 17
- III.3. Sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia conforme al marco legal y el nuevo orden constitucional
- El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código
- De las normas citadas se concluye que, la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley Penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y la dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley”
- III.4. L
- Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4),
- Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia
- la autoridad jurisdiccional ante la petición efectuada debió advertir que ante el sólo hecho de haber invocado su minoridad ya hacía presumir la existencia de aquella,
- supuesto en el cual, conforme al art. 4 del CNNA, corresponderá remitir el caso a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia para que esa autoridad asuma competencia y lo sustancie conforme al citado cuerpo legal, en tanto no se pruebe mediante documento público o por otros medios que no existe la minoridad alegada. No es posible arribar a otro entendimiento en el marco de los principios de legalidad y favorabilidad previstos por los arts. 109.II y 256.I de la CPE.
- III.5.1. Sobre la actuación de la Fiscal de Materia
- III.5.2. En cuanto a la actuación de la Jueza demandada
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