SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del servicio de patrullaje realizado el 4 de junio de 2012, por Kevin Arias Portanda, su representado fue aprehendido por particulares y luego remitido por el Ministerio Público ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, disponiendo dicha autoridad, su detención preventiva en el Centro de Infractores “ACONLEY”; no obstante, la duda que existía sobre su minoridad, debiendo presumirse la misma en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público u otros medios previa orden judicial.
La Fiscal de Materia demandada, en conocimiento de la aprehensión del menor infractor permitió que continué privado de libertad, pese a que se trataba de un menor inimputable ya que en su declaración mencionó que había nacido el 2 de agosto de 1996, y al existir duda sobre la edad del declarante, era de aplicación la presunción de minoridad; aspecto que no fue observado por dicha autoridad quien contravino lo dispuesto por el art. 5 del Código Penal (CP).
Por otro lado, debió remitirse al detenido a la jurisdicción especial; es decir, ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien es la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en los que incurre como autor o partícipe un adolescente y disponer las medidas cautelares mediante resolución judicial; empero, en el caso, la Jueza ahora demandada, no obstante de que se le advirtió de la minoridad del aprehendido, sin que tenga competencia dispuso su detención preventiva, lesionando de esa manera el derecho a la libertad de su representado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- …, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 17
- III.3. Sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia conforme al marco legal y el nuevo orden constitucional
- El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código
- De las normas citadas se concluye que, la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley Penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y la dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley”
- III.4. L
- Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4),
- Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia
- la autoridad jurisdiccional ante la petición efectuada debió advertir que ante el sólo hecho de haber invocado su minoridad ya hacía presumir la existencia de aquella,
- supuesto en el cual, conforme al art. 4 del CNNA, corresponderá remitir el caso a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia para que esa autoridad asuma competencia y lo sustancie conforme al citado cuerpo legal, en tanto no se pruebe mediante documento público o por otros medios que no existe la minoridad alegada. No es posible arribar a otro entendimiento en el marco de los principios de legalidad y favorabilidad previstos por los arts. 109.II y 256.I de la CPE.
- III.5.1. Sobre la actuación de la Fiscal de Materia
- III.5.2. En cuanto a la actuación de la Jueza demandada
- REVOCAR