SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.5.1. Sobre la actuación de la Fiscal de Materia
A fin de establecer si la Fiscal ahora demandada, lesionó los derechos del representado del accionante, cabe efectuar algunas precisiones normativas, así el art. 235 del CNNA, ha previsto los casos en los cuales la Policía Boliviana podrá aprehender a un adolescente, así: “1. En caso de fuga, estando legalmente detenido; 2. En caso de delito flagrante; y, 3. En cumplimiento de orden emanada por el juez de la niñez y adolescencia.
En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al aprehendido a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables”.
El art. 304 del CNNA, establece que se está frente a un delito flagrante, cuando el adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, circunstancia en la cual será trasladado ante el fiscal de la niñez y adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona indicada por aquél. El fiscal solicitará del personal que lo aprehendió, un informe circunstanciado de los hechos.
Por su parte, el art. 236 del CNNA, prevé que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar.
Ahora bien, de las normas transcritas la SC 0893/2011-R de 6 de junio, que igualmente hace mención a la SC 0823/2006-R, ha establecido las siguientes conclusiones: “1) La Policía Nacional puede aprehender a un adolescente en casos de delito flagrante, debiendo comunicar al fiscal ese hecho en el plazo de ocho horas; 2) Hay flagrancia cuando el adolescente es sorprendido en el momento de cometer la infracción o dentro de las veinticuatro horas; 3) El adolescente aprehendido debe ser puesto a disposición del juez de la niñez y adolescencia para que determine su libertad o la aplicación de una medida cautelar; y, 4) La resolución que disponga la aplicación de una medida cautelar deberá estar debidamente fundamentada”.
Conforme a la norma y jurisprudencia precedentemente glosada, se establece que una vez que la Policía Boliviana procedió a la aprehensión del adolescente infractor, esta instancia tiene la obligación de comunicar al fiscal, el hecho delictivo dentro del plazo de ocho horas, autoridad que a su vez debe hacer conocer dicha situación al Juez de Partido del Niño, Niña y Adolescente.
En el caso presente, de los datos que informan el expediente de la acción de libertad se constata que a consecuencia de la acción directa de la Policía Boliviana, se procedió a la aprehensión del representado del accionante en flagrancia, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, evidenciándose del acta de declaración informativa que el mismo declarante, si bien señaló tener dieciséis años de edad, igualmente manifestó haber nacido el 2 de agosto de 1996; de donde se constata, la duda de la verdadera edad del adolescente infractor; por consiguiente y en aplicación de lo previsto por el art. 4 del CNNA, se debió presumir su minoridad, más aún si éste no contaba con un documento público que demuestre lo contrario, y en base a esa presunción, remitir el caso ante el Juez de Partido del Niño, Niña y Adolescente, situación que es permisible en cualquier momento de la investigación; empero, de manera ilegal y contraviniendo la norma de protección a la minoridad prevista por la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente, remitió al aprehendido, lo imputó formalmente y solicitó su detención preventiva a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; autoridad que no era la competente para conocer y sustanciar el caso al tratarse de un menor infractor; omisión con la cual, la Fiscal de Materia, ahora demandada, vulneró los derechos a la libertad y el debido proceso del representado del accionante, pues habiendo tomado conocimiento de la aprehensión de dicho adolescente, correspondía en cumplimiento del art. 308 del CNNA, la remisión ante el Juez de Partido de turno del Niño, Niña y Adolescente, a efecto de que esa autoridad asuma competencia y sustancie la causa conforme a la norma prevista al efecto, todo ello de acuerdo a los principios de legalidad y favorabilidad previstos en los arts. 109.II y 256.I de la CPE; sin embargo, determinó poner el caso en conocimiento de una autoridad que no era la llamada por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- …, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 17
- III.3. Sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia conforme al marco legal y el nuevo orden constitucional
- El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código
- De las normas citadas se concluye que, la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley Penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y la dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley”
- III.4. L
- Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4),
- Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia
- la autoridad jurisdiccional ante la petición efectuada debió advertir que ante el sólo hecho de haber invocado su minoridad ya hacía presumir la existencia de aquella,
- supuesto en el cual, conforme al art. 4 del CNNA, corresponderá remitir el caso a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia para que esa autoridad asuma competencia y lo sustancie conforme al citado cuerpo legal, en tanto no se pruebe mediante documento público o por otros medios que no existe la minoridad alegada. No es posible arribar a otro entendimiento en el marco de los principios de legalidad y favorabilidad previstos por los arts. 109.II y 256.I de la CPE.
- III.5.1. Sobre la actuación de la Fiscal de Materia
- III.5.2. En cuanto a la actuación de la Jueza demandada
- REVOCAR