SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2012
Fecha: 22-Ago-2012
iii)
iii) El 5 de junio de 2012, se presentó el abogado de AA y Erick Soliz Serrano, para solicitar la aplicación de una salida alternativa, ante lo cual, se pidió que acredite la identidad de los referidos para viabilizar el procedimiento abreviado, quien refirió que dicha documentación sería entregada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; empero, en ningún momento manifestó que uno de los sindicados tenía quince años, motivo por el cual, no se percató de la aparente contradicción que existía entre la fecha de nacimiento y la edad proporcionada por el propio adolescente, haciéndole incurrir en error maliciosamente, ya que si el adolescente contaba con menos edad de la proporcionada por éste, obviamente se hubiera procedido conforme prevé el art. 222 del CNNA, y remitido el caso a la jurisdicción correspondiente; iv) Emitida la Resolución de imputación y notificada la misma, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, señalándose audiencia para el 6 de junio de 2012, a horas 9:00, instalada la misma no se presentó el abogado defensor de los detenidos, tan sólo el hermano de uno de éstos, quien manifestó que no se pudo obtener documentación que acredite la identidad de AA al no encontrarse inscrito en el registro civil, conforme lo acreditado en el certificado emitido por el Director Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI); v) En la audiencia de aplicación de medida cautelar, la nueva defensa de AA, el abogado del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP), así como el Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalaron que el mismo contaba con quince años; empero, no presentaron ninguna documentación que acredite dicho aspecto, momento en el que se percató de la mala intención de la defensa; por lo que la detención preventiva fue dispuesta conforme a los arts. 231, 232 y 233 del CNNA, y no se restringió o vulneró ilegalmente el derecho a la libertad del adolescente AA; y, vi) En la actualidad existe duda acerca de la edad del detenido; toda vez que, hasta la fecha no se ha presentado documentación que acredite su identidad; sin embargo, se ha solicitado al Tribunal Departamental Electoral que por la sección correspondiente, se proporcione el certificado de la inscripción correspondiente de AA, por lo que el menor no se encuentra indebidamente privado de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- …, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 17
- III.3. Sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia conforme al marco legal y el nuevo orden constitucional
- El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código
- De las normas citadas se concluye que, la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley Penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y la dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley”
- III.4. L
- Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4),
- Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia
- la autoridad jurisdiccional ante la petición efectuada debió advertir que ante el sólo hecho de haber invocado su minoridad ya hacía presumir la existencia de aquella,
- supuesto en el cual, conforme al art. 4 del CNNA, corresponderá remitir el caso a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia para que esa autoridad asuma competencia y lo sustancie conforme al citado cuerpo legal, en tanto no se pruebe mediante documento público o por otros medios que no existe la minoridad alegada. No es posible arribar a otro entendimiento en el marco de los principios de legalidad y favorabilidad previstos por los arts. 109.II y 256.I de la CPE.
- III.5.1. Sobre la actuación de la Fiscal de Materia
- III.5.2. En cuanto a la actuación de la Jueza demandada
- REVOCAR